SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86129 del 04-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86129 del 04-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Octubre 2022
Número de expediente86129
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3489-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3489-2022

Radicación n.° 86129

Acta 37


Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral instaurado en contra de la AFP recurrente, FIDES CTA EN LIQUIDACIÓN, C.F.F.S. y LAURA MILENA MONROY NIÑO que instauró YONAISY VALENCIA ARBOLEDA en nombre propio y en representación de su hijo LUIS EDUARDO ANGULO VALENCIA.


  1. ANTECEDENTES


Yonaisy Valencia Arboleda, actuando en nombre propio y en representación de su hijo L.E.A.V., demandó a las entidades y personas naturales ya mencionadas con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de D.E.A., en su condición de compañera permanente e hijo, respectivamente, junto con el correspondiente retroactivo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el afiliado falleció el 19 de septiembre de 2010, momento para el cual se hallaba cotizando al sistema pensional en la AFP Protección S. A.; que con aquel convivió durante aproximadamente seis años, en unión marital de hecho, fruto de la cual, el 21 de enero de 2008, nació el menor L.E.A.V..


Expresó que el asegurado se desempeñó como ayudante de obra, en calidad de trabajador asociado de Fides CTA en liquidación, cooperativa que no pagó los aportes al sistema correspondientes a los ciclos de octubre y noviembre de 2009, pese a hallarse vigente el vínculo; agregó que Protección S.A. se abstuvo de realizar el cobro de dichos períodos.


Adicionó que reclamó ante la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) el pago de la pensión de sobrevivencia, la cual le fue negada mediante comunicación del 22 de noviembre de 2010, bajo el argumento de que el causante solo reportó 48,28 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso. Expresó que solicitó ante la AFP y la Cooperativa demandadas el soporte del reporte de los ciclos sin cotización, sin obtener respuesta.


Protección S. A. se opuso a las pretensiones (f.º 83-93), y en cuanto a los hechos, admitió la calidad de cotizante activo del afiliado al momento del óbito, la respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento pensional, la falta de pago de los aportes por parte de la cooperativa accionada y la insuficiencia en la densidad de cotizaciones. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó no ser ciertos, o no constarles.


En su defensa, adujo que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta que el causante no reportó 50 semanas dentro del trienio inmediatamente anterior a la muerte, conforme lo exige la Ley 797 de 2003; añadió que, en el evento de no haberse realizado las gestiones de cobro, el encargado de asumir el pago de la prestación era el empleador moroso.


Como medios exceptivos invocó los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación y prescripción.


Representados por curador ad litem, Fides CTA en liquidación, C.F.F.S. y L.M.M.N., se sometieron a lo que resultare probado judicialmente (f.º 135-139). De los hechos, aceptaron la fecha de deceso del asegurado, la convivencia con la demandante, el nacimiento del menor hijo, la respuesta negativa de Protección S. A. frente a la solicitud de reconocimiento pensional, y la ausencia del pago de aportes al sistema pensional a cargo de la Cooperativa, por los ciclos de octubre y noviembre de 2009; frente a los demás dijeron no constarles. No propusieron excepciones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de septiembre de 2017 (f.º 197-199), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, compensación y prescripción, propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, por las razones expuestas en esta sentencia.


SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, con relación a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES CTA, CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL Y LAURA MILENA MONROY NIÑO, por las motivaciones indicadas en esta sentencia.


TERCERO: RECONOCER a favor de la señora YONAISY VALENCIA ARBOLEDA, en su calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes en cuantía del cincuenta por ciento (50%), por la muerte del causante señor D.E.A., desde el 19 de septiembre de 2010.


CUARTO: RECONOCER a favor del menor L.E.A.V., en su calidad de hijo, la pensión de sobrevivientes en cuantía del cincuenta por ciento (50%), por la muerte del causante señor D.E.A., desde el 19 de septiembre de 2010.


QUINTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la señora YONAISY VALENCIA ARBOLEDA, quien actúa en nombre propio y como representante legal del menor L.E.A.V., la pensión de sobrevivientes causada a partir del 19 de septiembre de 2010, en la cuantía de

$515.000, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, tanto para las mesadas ordinarias como para las dos mesadas adicionales. Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado entre el 19 de septiembre de 2010 y el 30 de

septiembre de 2017, asciende a la suma de $60.625.640. A partir del 1 de octubre de 2017, el monto de la mesada pensional corresponde a la suma de $737.717.


SEXTO: CONDENAR, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la señora YONAISY VALENCIA ARBOLEDA, quien actúa en nombre propio y como representante legal del menor L.E.A.V., la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de septiembre de 2010, mes a mes, de conformidad con el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, teniéndose como índice inicial el vigente en el mes de su causación y como índice final el vigente en el mes inmediatamente anterior al de su liquidación.


SÉPTIMO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.


OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, solicitadas por la parte actora.


NOVENO: CONDENAR, a las ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a la suma de $ 6.000.000 por concepto de costas procesales.


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S. A. en fallo de 16 de noviembre de 2018 (f.º 5-8), confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador colegiado precisó que se encontraba por fuera de discusión que Yonaisy Valencia Arboleda era beneficiaria de la prestación deprecada en razón a que la administradora accionada aceptó le reconoció tal calidad en oficio n.º 2010-25775, a través de la cual dispuso la devolución del 100% de los dineros de la cuenta de ahorro individual del causante.


De igual forma, advirtió que no existía controversia en cuanto a que L.E.A.V., también era beneficiario de la pensión pretendida, dado que, con el registro civil de nacimiento se acreditaba su parentesco con el fallecido, al igual que su condición de menor de edad para la fecha del deceso.


Ahora, después de transcribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que consideró aplicable al asunto, estimó que:


[…] realizada una revisión detallada de la historia laboral del causante visible a folios 39 a 42, y sumando los tiempos en mora que se desprende de la certificación laboral emitida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fides - Fides C.T.A en Liquidación visible a folio 44, a la que la Sala da credibilidad, la cual además fue puesta a disposición de las partes, en el término correspondiente sin ser objetada.


De lo anterior, concluyó que el asegurado cumplió con la densidad de semanas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, dentro del trienio inmediatamente anterior a su deceso, esto es, entre el 19 de septiembre de 2007 y el 19 de septiembre de 2010, cotizó un total de 63,14 semanas, superando las 50 exigidas...

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