SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125611 del 18-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125611 del 18-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Agosto 2022
Número de expedienteT 125611
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10871-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP10871-2022

Radicación N°. 125611

(Aprobación Acta No. 192)



Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por J.S.O., contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la carrera judicial.


Al trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al doctor Cristiam Manuel Zamara Rivera, a la doctora O.d.R.B. profesional universitario del Área de Presupuesto de la Comisión Nacional de disciplina Judicial –Seccional Ibagué-



II. HECHOS


2. JAIME SOTO OLIVERA afirma en la demanda escrito de tutela, lo siguiente:


-. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, dispuso la creación de “Un despacho de magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, conformado por un cargo de Magistrado, un cargo de Profesional Especializado grado 23 y un cargo de Auxiliar Judicial grado 1…”.


-. Los cargos de Magistrado de una Comisión Seccional, son cargos de carrera, a los cuales se accede a través del concurso respectivo que, para tales efectos convoca el mismo Consejo Superior de la Judicatura, actualmente el concurso se encuentra pendiente de la conformación de lista de elegibles actualizada, para la provisión de vacantes.


-. El 1º de julio de 2022, radicó petición en la presidencia de la Comisión Seccional, como entidad nominadora, a efecto de que considerará su nombre y hoja de vida, para la provisión del cargo de Magistrado como titular del nuevo despacho creado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, según lo dispuesto por la Ley 1960 de 2019, que al tenor reza:


ARTÍCULO 1. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así: ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en este si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.” (N. fuera de texto). Es de advertir que el artículo 3 de la ley 909 de 2004, al referirse al campo de aplicación de la misma, dispuso: “(…) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (…) Rama Judicial del Poder Público (…)”.


-. Ejerce el cargo de S. de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en propiedad, desde el 1º de abril de 2016, cumple los requisitos para ejercer el cargo de Magistrado, lo cual, puede corroborarse del estudio de su hoja de vida, tiene las aptitudes y habilidades para el desempeño del cargo, no ha sido sancionado disciplinariamente, y, su última evaluación del desempeño fue excelente, por lo que, cumple con los presupuestos exigidos por la referida ley.


-. Pese a lo anterior, mediante Acuerdo 058 de julio 5 de 2022, la Comisión, en cabeza de la Magistrada doctora Diana Marina Vélez Vásquez, como P., designó al doctor C.M.Z.R., identificado con la cédula de ciudadanía número 7.724.321, en el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, quien tomó posesión el 7 de julio de 2022, y solo hasta el pasado 19 de julio, fue expedido y remitido el certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión de los cargos que conforman el nuevo despacho judicial.


-. A la fecha de presentación de la acciona de tutela, no ha recibido respuesta a la petición que envió al correo de la presidencia de la Comisión Nacional, y al correo personal institucional de la doctora D.M.V.V..


-. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, “debió, en aras de garantizar la trasparencia en la elección y de paso, los referidos derechos a este actor, como garante de la ética judicial, guardar con celo el debido proceso para la elección de quienes ocuparían los cargos de Magistrados, creados como fueron a través del Acuerdo 11970 del 30 de junio pasado, esto es, en primer lugar, verificar la existencia de lista de elegibles para la provisión de despachos, siendo estos de carrera y, en segundo lugar, de haberse constatado la inexistencia de la misma o, su no vigencia, verificar el cumplimiento de la ley 1160 de 2019, que – a sentir del legislador, busca garantizar el referido principio rector de mérito de acceso a la carrera, debiendo hacer prevalecer la oportunidad de movilidad para el ascenso de los empleados públicos, en virtud del derecho de preferencia, otorgado por la ley, a quienes ejercemos cargos de carrera, como en este caso, el suscrito.”


-. Pese a que puso en conocimiento de la Presidencia Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su hoja de vida para que, la considera al momento de efectuar la designación, en virtud de la mentada ley, “la Comisión, pasmosamente, desatendió el elemental derecho de petición, con lo cual trasgredió de paso, mis derechos a la igualdad y acceso a un trabajo en mejores y más dignas condiciones, como lo puede ser la Magistratura.”


3. En consecuencia, solicita:


PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición, igualdad, al trabajo, debido proceso, de acceso a la carrera judicial, esto es, el principio constitucional del mérito, consagrados en los artículos 1, 11, 23, 25, 29 y 125 de la Constitución Política de Colombia de 1991.


SEGUNDO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL y/o quien corresponda, declarar la nulidad de pleno derecho, del Acuerdo 058 del 5 de julio de 2022, para en su lugar, en estricta aplicación de la ley 1960 de 2019, disponer mi designación en el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con efectos retroactivos a la fecha en se produjo el acto administrativo o debió producirse.


TERCERO: Las que estime necesarias el señor J., en aras de proteger mis derechos constitucionales.”



III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


4. Mediante auto del 4 de agosto de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


5. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente:


5.1 El Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué-Tolima, dio cuenta que la doctora O.d.R.B., profesional universitario del Área de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial, , tiene entre otras, la función de expedir los Certificados de Disponibilidad Presupuestal que se requieran por parte de esta Seccional; por tal motivo y en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022 que en su Artículo 9 reza al tenor literal: "Disponibilidad presupuestal. La provisión de los cargos creados por este acuerdo se hará una vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o las direcciones seccionales de administración judicial respectivas, expidan los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal, de infraestructura física y tecnológica, en aras de garantizar los recursos necesarios", fue que se procedió a expedir el CDP No.2922 fechado julio 19 de 2022, una vez se cumplieron las condiciones para ello.


Destacó que, que existe una falta de legitimación por pasiva, por no ser la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el ente competente para responder a los requerimientos del señor J.S.O..


5.2 La Magistrada doctora D.M.V.V., en su condición de Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informó lo siguiente:


-. La Convocatoria 22 del 2013, que convocó a concurso los cargos de Magistrados feneció el 19 de marzo de 2022, y en aquella, el actor no hizo parte de alguna lista pendiente de proveer, en virtud de la convocatoria 22 del 2013, mientras estuvo vigente y que la Corporación haya tenido la obligación de agotar.


-. Es improcedente la interpretación del actor frente a las previsiones de la Ley 1960 de 2019, en tanto para esa Corporación no hay razón para acudir por vía supletiva a la Ley 909 de 2004, ya que, para el caso de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 contiene disposiciones expresas que regulan la provisión de empleos, específicamente previstas en el artículo 132 ejusdem, luego entonces, no hay ningún vacío que conlleve a aplicar una regulación subsidiaria.


-. No existe vacío en la Ley 270 de 1996, que es esa misma disposición -artículo 132.2- la que prevé que, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema previsto, se podrá nombrar en provisionalidad, como otra forma de acceder igualmente a los cargos de la Rama Judicial, norma a la cual se acudió para proceder en Sala de conformidad.


-. La Rama Judicial está sometida a un régimen “especial” de carrera, no así a un régimen “especifico”; por consiguiente, conforme al artículo 3° numeral 2° de la Ley 909 de 2004, solamente en caso de vacíos podría aplicarse dicha normatividad, pero, como viene de indicarse, la Ley 270 de 1996 prevé las disposiciones atinentes a la provisión de cargos en la Rama Judicial, luego no hay ninguna razón para acudir a disposiciones foráneas.


-. No se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues no era factible acudir a la figura del encargo, cuando era legitimo acudir al nombramiento en provisionalidad, en virtud de lo dispuesto por la Ley 270 de 1996. En consecuencia, en modo alguno se ha...

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