SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122102022-00265-01 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122102022-00265-01 del 14-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 0500122102022-00265-01
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12121-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00265-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC12121-2022


Radicación nº 05001-22-10-2022-00265-01


(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación que Leidy Yurany Narváez Meneses y M.N.R. interpusieron contra el fallo emitido el 8 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que las recurrentes le formularon a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de B., Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad y de Familia de G., extensiva a los intervinientes en los procesos 05709-40-89-001-2021-00002-00, 05709-40-89-001-2020-00265-00 y 05709-40-89-002-2021-00016-00.



ANTECEDENTES


1.- Las accionantes solicitaron que, en virtud de la protección de sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, se disponga lo siguiente:


Primero. ORDENAR a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de B. y al Juzgado 01 de Familia de G. para que dentro del término de 48 horas después de notificada la decisión de tutela definan la situación del proceso de sucesión radicado 050794089001202100002-00, y en caso de quedar admitida la demanda, remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de B..


Segundo. ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de B. para que en caso de ser admitida la demanda del proceso 050794089001202100002-00, avoque conocimiento y tramite el mismo, donde es un causante diferente a los anteriores procesos, pero los interesados son los mismos, teniendo en cuenta las observaciones que se han hecho en este escrito de tutela.


Tercero. ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de B. para que en caso de que el Juzgado 01 de Familia de G. al estudiar la apelación del proceso 050794089001202100002-00 confirme el rechazo, otorgue un compás de espera mientras la presentamos nuevamente y al hacerlo avoque conocimiento y tramite el mismo, donde es un causante diferente a los anteriores procesos pero los interesados son los mismos, teniendo en cuenta las observaciones que se han hecho en este escrito de tutela.


Cuarto. ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de B. para que teniendo en cuenta que es la misma causante en los procesos radicado 0507940890020210001600 que ya cursa en este despacho, y el proceso 05079408900120200026500 los asuma ese mismo Despacho Judicial, pero saneando todas las observaciones que se han hecho en este escrito en cada uno de los expedientes.


Para soportar sus anhelos frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de B. y de Familia G., adujeron que, pese a haber transcurrido más de un año desde que apelaron el auto de 5 de marzo de 2021, por medio del cual la agencia de B. rechazó la demanda de sucesión de su padre, L.F.N.O. (rad. 05709-40-89-001-2021-00002-00), la alzada no se ha resuelto.


También se dolieron de que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de B. en dicho juicio, se haya negado a decretar las medidas cautelares pedidas para proteger el patrimonio del causante, conformado por el 70% del dominio del inmueble del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 012-10899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G.. Igualmente, señalaron que mediante “auto de sustanciación No. 355” el fallador dijo que no había recibido del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de B. solicitud de traslado del pleito 05709-40-89-001-2020-00265-00, que también tramita, al 05709-40-89-002-2021-00016-00, a cargo de aquel despacho.


Contra la misma autoridad, pero respecto del juicio 2020-00265-00, correspondiente a la sucesión de M.A.O., progenitora de su padre, y quien es propietaria del 30% del referido predio, se quejaron de que al admitir el libelo introductorio se hubiese consignado que eran hijas de la causante, amén de que no se les hubiese notificado el edicto emplazatorio elaborado el 5 de mayo de 2021; narraron que dicha actuación “no se publicó por estados”, no se enteraron de la “orden la publicación”, ni se les remitió el correspondiente enlace para acceder al expediente.


En cuanto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de B., quien adelanta también la sucesión de María Antonia Ortiz, bajo el radicado 2021-00016-00, pero a solicitud de la hija de la causante y hermana del padre de las quejosas, L.E.O., señalaron que: i) el 8 de junio de 2021 las instó para que indicaran si aceptaban o repudiaban la herencia, so pena de entender que la repudiaban, no obstante que desde el 18 de febrero manifestaron que la aceptaban con beneficio de inventario; ii) el despacho no ha garantizado que el apoderado de L.E.O. le remita los memoriales allegados al despacho, como lo exige el numeral 14 del Código General del Proceso, el derogado Decreto Legislativo 806 de 2020, y en la actualidad la Ley 2213 de 2022; iii) no ha atendido la solicitud que elevaron para que se acumule al proceso, las diligencias 2021-00002-00 y 2020-00265-00; y iv) embargó la totalidad del predio mencionado, sin parar mientes en que la masa sucesoral de M.A.O. solo está conformada por el 30% del inmueble.


2.- Las autoridades judiciales convocadas y Luz Estella Ortiz se opusieron al amparo solicitado.


3.- El a quo desestimó el ruego. Frente al Juzgado de G. dijo que se configuraba la existencia de un hecho superado, toda vez que con ocasión del auxilio desató la apelación del auto que rechazó la demanda de sucesión 2021-00016-00. Los demás clamores los encontró infundados.


4.- Las gestoras, inconformes, impugnaron. Precisaron que la vulneración alegada no cesó porque el despacho de G. haya dirimido la referida alzada, pues, prueba de la amenaza de sus derechos, es que para obtener la resolución de la apelación tuvieron que promover una tutela, así como que hasta el momento no se ha cumplido el proveído mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de B. comisionó al Alcalde Municipal de B. para que secuestrara el inmueble objeto de las sucesiones. Adicionalmente, precisó que mal podría de la desaparición de la situación que la aqueja, cuando sus pretensiones estaban encaminadas a que una vez se produjera la decisión del Juzgado de Familia de G., se emitieran «otras órdenes específicas sobre los juzgados de B..


Por otro lado, reiteró las falencias alegadas en la sucesión 2020-00265-00, así como la infracción del deber de su contraparte de remitirle los memoriales en el juicio 2021-00016-00.


Finalmente, pidieron una medida provisional, la cual fue denegada por la Sala mediante auto del pasado 25 de agosto.


CONSIDERACIONES


El veredicto opugnado se ratificará, comoquiera que es improcedente atender a través de este medio las aspiraciones de las actoras, según pasa a exponerse.

1.- En cuanto a la pretensión relativa a que se «defina la situación del proceso de sucesión radicado 05709-40-89-001-2021-00002-00», se...

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