SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124055 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124055 del 14-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Junio 2022
Número de expedienteT 124055
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12295-2022



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP12295-2022

Radicación no.°124055

Acta 132



Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Corte la impugnación presentada por FRANCISCO ARTURO SIERRA GIRALDO, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -zona sur- de Medellín.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia, de la siguiente manera:


Señala el actor que el 30 de septiembre de 2015, compró a Juan Camilo Tangarife Maya el apartamento n°001-0756495 y parqueadero n°001-756527, localizados en Medellín, en cuyos certificados de libertad y tradición, para la fecha, aparecían cancelados el embargo y suspensión del poder dispositivo impuestos -el 27 de septiembre de 2006- por la Fiscalía 5° en el marco del proceso extintivo n°3439.


Posteriormente, el 29 de noviembre de 2016, por orden del ente instructor, añade, quedaron sin efectos las anotaciones que registraban el supuesto levantamiento de las aludidas cautelas, por falsedad en documento público, anomalías en las que nada tuvo que ver, dice, sino que fue engañado por el vendedor frente a las que, además, resulta extraño que la O.R.I.P. nada hubiera advertido.


Desde este panorama, considera arbitrario que el 11 de febrero del año en curso -2022-, la S.A.E. haya solicitado la entrega voluntaria de los bienes, sin fundamento jurídico alguno, dado que desconoce la condición de poseedor de buena fe que ostenta hace más de cinco años, incluso, antes de que la entidad comenzara a desplegar actos de administración, los cuales, en todo caso, deben recaer sobre el titular inscrito en el folio de matrícula y no sobre él, por cuanto su derecho real ha sido reconocido como fundamental por la Corte Constitucional, máxime cuando lo adquirió con dinero lícito, al ser comerciante independiente en el área de producción musical.


Toda esta situación, aduce, le “ha desmejorado la calidad de vida”, sumado a que padece de “muchos quebrantos de salud, pues posee un cuadro clínico de depresión y migraña severos, tratamientos estos que debe cubrir por su cuenta”, mismos que sufre “una de sus hijas”, sin soslayar la crisis económica ocasionada por la pandemia del virus COVID-19 que afectó gravemente sus ingresos.


Por consiguiente, solicita se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable -no indica cuál-, de modo que se otorgue un plazo de cuatro (4) meses, “con el fin de que el accionante promueva el correspondiente proceso declarativo de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio en el cual demostrará que cumple con los presupuestos axiológicos para dicha acción legal”.



TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


Mediante auto del 19 de abril de 2022, la corporación judicial a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.


1. El Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que conoció del proceso 110013107008200500078, adelantado en contra de J.C.T.M., entre otros, por el delito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. De igual modo, señaló que, mediante sentencia de 9 de marzo de 2009, decretó la cesación del procedimiento en favor del mencionado acriminado, indicando que en el fallo quedó registrado que no se emitía pronunciamiento respecto de los elementos incautados, pues los mismos no habían sido puestos a disposición de ese Despacho, motivo por el que «no podría entrar a pronunciarse en cuanto a lo alegado por el demandante dentro del escrito de tutela, pues no le asiste algún interés al respecto, ya que por parte de este Juzgado se desconoce que bienes fueron afectados por la Fiscalía General de la Nación.»


2. La Fiscalía 5ª Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio indicó que el proceso 3439 ED en el cual se encuentran inmersos los bienes con folios de matrículas inmobiliarias 001-756495 y 001-756527, fue enviado el día 10 de noviembre 2021 a los juzgados de esa especialidad en Bogotá, con resolución de procedencia del 24 de septiembre de 2021.


3. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales refirió que, una vez verificados los antecedentes de los inmuebles identificados con FMI001-756495 y 001-756527, se tiene que la fiscalía adelantó diligencia de secuestro el día 22 de septiembre de 2006 y ordenó la suspensión del poder dispositivo. Asimismo, anotó que, si bien es la administradora de los bienes del FRISCO, no tiene injerencia alguna dentro del respectivo proceso.


4. La Registradora de Instrumentos Públicos de Medellín -zona sur- expresó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, ya que, conforme a la...

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