SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125265 del 18-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125265 del 18-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Agosto 2022
Número de expedienteT 125265
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10872-2022





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP10872-2022

Radicación nº 125265

Acta n°. 192.



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).



  1. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DARY CONSUELO MUÑOZ, el Ministerio de Salud y Protección Social -antes Ministerio de la Protección social-, la Fiscalía General de la Nación –Dirección Nacional de Fiscalías Nacional Especializada contra la Corrupción- Grupo de Fiscales Foncolpuertos – Cajanal Fiscalía Sexta Delegada, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito De Bogotá –Ley 600 de 2000- Foncolpuertos – Cajanal (causa 2015-00077) (sumario 3352), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho de la Magistrada doctora E.N.M., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso radicado 110013104016-2015-00077-01.


A. presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el referido radicado.



II. HECHOS


2. DARY CONSUELO MUÑOZ afirma en la demanda escrito de tutela lo siguiente:



-. El Coordinador del Ministerio del Trabajo y la Protección social GIT., para atender el pasivo social de la extinta Empresa Puertos de Colombia, al presentar demanda de parte civil y denuncia penal en contra vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, en la demanda y en denuncia presentada a la fiscalía, “lo hizo sobre una premisa falsa y la acusación la fundamentó en un enfoque errado y desviando totalmente el curso con que se inició la Revisión del Acto administrativo expedido por FONCOLPUERTOS – ACTA de Conciliación No. 249 del 12 de agosto de 1998- Se Enjuicio a la Accionante, y no al Acto administrativo objeto de la revisión, - Acta de Conciliación 249 del 12 de agosto de 1998- conforme a lo estipulado en el Decreto 1211-1999.”


-. La Coordinación del Ministerio del Trabajo GIT, dio curso a una demanda de parte Civil y a una denuncia ante la Fiscalía delegada anticorrupción, “enjuiciando a la accionante, mas no a su Propio acto Administrativo - Acta de Conciliación 249 del 12 de agosto de 1998, suscrita por la accionante en representación de 38 extrabajadores de FOLCOLPUERTOS y la D.J.C. en representación de FONCOLPUERTOS”


-. El juicio en el que terminó condenada “erró desde sus inicios, pues una vez, revisada el acta de conciliación, y encontrarle los errores que me enrostran, tendrían que haberla demandado, ante el juez natural que para el caso sería el Juez del Trabajo o el Juez Administrativo, y darme la oportunidad de controvertir o no el juicio sobre un acto administrativo autoría de FONCOLPUERTO, y en el que la accionante no tuvo incidencia ni participación alguna, a excepción de suscribir el acuerdo en representación de extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, acuerdo propuesto y elaborado exclusivamente por FUNCIONARIOS DE FONCOLPUERTOS y suscrito por la accionante.”


-. No hubo engaño a funcionarios judiciales para llegar a la conciliación propuesta pon FONCOLPUERTOS, puesto que el acto administrativo -Acta de Conciliación No.249 del 12 de agosto de 1998- fue directamente la respuesta que dio FONCOLPUERTO al derecho de Petición que radicó con el No. 6040112 el 29 de marzo de 1996.


-. La demanda de parte Civil y la denuncia presentada por la apoderada del Ministerio de la protección social GIT, para la Gestión del Pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, “se estructuró sobre una premisa falsa y una hipótesis tendenciosa, que gestó un juicio errado de responsabilidad en mi contra, y que llevó a los órganos del sistema acusatorio y penal a inculparme como determinadora del delito de peculado por apropiación en el grado tentado.”


-. No hay “actuar doloso ni en la conducta desplegada por mí se asoma la preparación de etapas intercriminis en la búsqueda de lograr un lucro desfalcando al erario público. Así mismo no es veraz que los funcionarios de Foncolpuertos y del Ministerio de la Protección social hayan detectado irregularidades desplegada por la suscrita incriminada, lo que detectaron en la revisión fueron las inconsistencias de su propio Acto Administrativo. No es veraz ni ajustado a la realidad que el denunciante se limitó a dar cumplimiento a mandatos judiciales lejos de haber participado en los mismos. El denunciante fue el autor material e intelectual de su propio Acto Administrativo, esto es Acta de conciliación No.249 del 12 de agosto de 1998, sin que mediara par ello, ninguna sentencia judicial que ordenara los pagos a exportuarios, ¿luego entonces sobre que soporte se configuraría un FRAUDE PROCESAL?”



-. Nunca “trabaje para FONCOLPUERTOS tal como erradamente afirma con absoluta certeza la fiscalía en el párrafo precedente, no tenía ningún tipo de relación con ninguno de sus funcionarios, esto quedó establecido plenamente en el plenario, y así lo refiere la Fiscalía a folios 5 a 7 del plenario, .y cuando presente el derecho de Petición en FOLCOLPUERTOS lo hice liberalmente en el ejercicio de un legítimo derecho de postulación y el de poder presentar peticiones respetuosas ante las autoridades que para el caso era FONCOLPUERTOS.”


-. La conducta que describe la Fiscalía, en su actuar como representante de un grupo de exportuarios ante FONCOLPUERTOS, “no se adecua, bajo ningún criterio, en un tipo penal como determinadora de peculado por apropiación agravado en grado de tentado.”


-. Con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia se vulneró “el debido proceso, la buena fe, la seguridad Jurídica, pues siguiendo el hilo conductual con que se dio curso a la infestación de la Fiscalía propuesto en la demanda de parte civil y la denuncia del Ministerio de la protección social, se condujo a quebrantamiento de normas sustanciales, se infringió la normatividad penal (…)”



-. No tuvo ninguna injerencia ni participación ni en las liquidaciones vertidas en el acta de Conciliación, ni mucho menos en la elaboración del Acta, afirmación hecha por el Coordinador General del Ministerio de la protección para la fecha del 8 de diciembre de 2008, que instauró la denuncia en su contra, sobre la base de un documento, en el cual no tuvo ninguna participación en su elaboración ni tuvo nunca ningún tipo de relación cercana ni lejana con los funcionarios de Foncolpuertos que lo elaboraron, revisaron y suscribieron en representación de Foncolpuertos.


-. Nunca se pudo haber puesto en la posición de defraudadora como se vierte en la demanda de parte Civil, y tampoco de Determinadora de Peculado por Apropiación delito por el que resultó condenada por el Juez 16 del circuito penal de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, por el delito de peculado por apropiación agravado tentado a título de determinadora





3. En consecuencia, pretende que, a través de la presente acción constitucional, se anulen “la Resolución de Acusación expediente 3352 Proferida por la Fiscal 6 especializada anticorrupción de Bogotá el 30 de enero de 2015. La Sentencia No.029 proferida por el juez 16 del circuito de Bogotá, el 19 noviembre 2020 la Sentencia Vertida en acta de mayo de 2021, proferido por la Dra. Esperanza Najar Moreno Magistrada del Tribunal superior de Bogotá Sala Penal. Y en consecuencia se ordene al juez 16 del circuito Penal de Bogotá, especializado en los asuntos de Foncolpuertos, Anular la Sentencia No. 029 del 19 de noviembre de 2020.”



III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



4. Mediante auto ATP1076-2022 aprobado mediante acta 169 del 26 de julio de 2022, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1, se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda de tutela que presentó la ciudadana D.C.M., tras considerarse que la competencia para conocerla correspondía a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por cuanto, la Sala de Casación Penal en providencia de 11 de mayo de 20221 se pronunció sobre la demanda de casación que se presentó a nombre de MUÑOZ, en el sentido de inadmitirla contra el fallo condenatorio proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la que se advirtió expresamente la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la actuación penal referida.


5. No obstante, la Sala de Casación Civil mediante auto del 4 de agosto de 2022, devolvió la actuación tras considerar:


En efecto, la tutelante no identificó a la Sala de Casación Penal como accionada y centró sus reproches en la actuación de la Fiscalía de conocimiento y en las sentencias condenatorias, sin atacar directamente el proveído aludido, que dicho sea de paso no dio trámite a la casación, porque «el demandante no se ajustó a los principios que rigen el recurso de casación», de manera que allí no se adoptó la decisión sobre la responsabilidad penal ni se impuso la condena que se censura y que se pide revisar en sede constitucional.”

6. En tal sentido, con auto del 8 de agosto de 2022, esta Sala de T. avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 11 de agosto2.


7. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:


7.1 El Fiscal 55 Especializado del Grupo Foncolpuertos, Unidad Ley 600 de 2000, adscrito a la Seccional Bogotá, dio cuenta que, obtuvo información consistente en que Fiscalía Sexta de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos, Unidad Nacional...

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