SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02852-00 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02852-00 del 14-09-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02852-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12165-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC12165-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02852-00

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Coordinadora Nacional de Justicia y Paz de la Procuraduría General de la Nación, doctora D.Y.N.A., contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Barranquilla, y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, trámite al que fue vinculada la Sala de Casación Penal.


ANTECEDENTES


  1. Actuando en la calidad descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley, a seguridad jurídica y al acceso efectivo a la administración de justicia de los postulados «Afranio M. Reyes Martínez, E.E.V.M., N.G.G., M. de J.P., Luis Arlex Arango Cárdenas, F.T.R.írez, M.R.J., F.A.A., Nelson Reyes Guerrero, Eiver Augusto Vigoya Pérez, E.C.Z., V.H.U., Francisco Miguel Ruíz Martínez, H.L., B.C.M., G.G. y O.O.R.»..


Manifestó, en síntesis, que presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Penal «peticionando al igual que ahora, la protección del derecho fundamental de igualdad en la aplicación de la ley y de ahí, el de seguridad jurídica» que se radicó bajo el número interno 123023 y CUI 11001020400020220056500, y fue rechazada mediante auto ATP1740 de 18 de marzo de 2022, «por referirse a la protección abstracta de derechos fundamentales».


Agregó, que «Como entonces señaló la Sala de Casación Penal, que, de su parte, no podía accederse a lo solicitado, en particular, sobre la determinación por esa H.C. como Órgano de cierre en la jurisdicción de Justicia y Paz de los presupuestos que, de acuerdo con la ley 975 de 2005 y demás disposiciones concordantes, deben verificarse por el Sistema de Justicia y Paz, para revisar la viabilidad de conceder el mecanismo de la libertad a prueba, en tanto fungía como Juez de Tutela y no como Órgano de cierre de esa jurisdicción», ahora acciona «ante la Sala Civil Familia Agraria, peticionando la vinculación al trámite constitucional de la Sala Penal, a fin de que en su condición de Órgano de cierre de la Jurisdicción de Justicia y Paz y para dar paso a la resolución de la tutela que se demanda, explicite si existe o no una posición consolidada sobre el tema que se menciona – se insiste en su carácter de órgano de cierre – para enervar la situación de indefinición e inseguridad jurídica que existe y así lograr efectividad en los derechos de igualdad en la aplicación de la ley, de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia de los postulados» que se relacionan al inicio.


Sostuvo que acude a la acción de tutela porque, según afirmó, no se ha establecido quien tiene la competencia para definir el momento a partir del cual ha de empezar a descontarse el término de la «Libertad a Prueba», como evento procesal de exclusiva aplicación en la justicia transicional reglada por la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, definición que según manifiesta, recae en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por ser el Juez natural y órgano de cierre de la jurisdicción de Justicia y Paz.

Para lo anterior, explicó que la posición jurídica del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá ha sido variante, tal como se evidencia en la sentencia proferida por la Magistrada Diana Valencia Molina el 25 de octubre de 2019, al considerar que «debe convalidarse el tiempo transcurrido desde el momento en el que se cumplen los ocho años de privación efectiva de la libertad, con el tiempo en el que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional asume el conocimiento de la sentencia, para que dicho término sea considerado como el exigible para acceder a la libertad a prueba».


Mientras que, en otro proceso la referida Magistrada hizo referencia a ese asunto, el 3 de junio de 2021 de la siguiente manera, «El lapso, referido a la Libertad a Prueba, deberá empezar a descontarse una vez el postulado (i) haya cumplido los años de pena alternativa; (ii) le sea sustituida la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y, (iii) se incorpore al cauce de los programas diseñados para su reintegración, dentro de los 30 días calendario, siguientes a la fecha de su libertad».

Afirmó que el 1º de julio de 2020, el Magistrado Álvaro Moncayo Guzmán de ese mismo Tribunal en otra actuación, afirmó que, «El postulado debe hallarse disfrutando de la libertad y haberse incorporado a los cauces de la reintegración».


Y, que el 28 de octubre de 2021 la Magistrada O.P.U.P. sostuvo en un tema idéntico, «En firme el fallo de la justicia transicional, se debe reconocer el derecho a partir del momento en que efectivamente se adquirió, es decir, cuando los destinatarios consumaron las obligaciones impuestas en la sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de que el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz constante dichos imperativos con posterioridad y de acuerdo con su agenda».



Por último, el 27 de septiembre de 2021, la Magistrada Diana Valencia Molina en otra acción penal estimó que, «El momento a partir del cual se ha de reconocer la Libertad a Prueba de los postulados ... lo constituye la fecha de su incorporación a los programas de resocialización de la ARN...».



Agregó que comparte la posición del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, donde se planteó que, «tratándose de la libertad a prueba, es menester verificar: El cumplimiento de los actos de contribución a la reparación integral ordenados en la sentencia y demás cargas impuestas en la misma, por lo que no es suficiente con la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida para tomar dicho hito procesal, como punto de partida del descuento del término fijado para la libertad a prueba, pues se requiere la verificación del cumplimiento de las obligaciones...

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