SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67938 del 19-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67938 del 19-09-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Septiembre 2022
Número de expedienteT 67938
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12759-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL12759-2022

Radicación n.° 67938

Acta Extraordinaria 59


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a los MINISTERIOS DE TRABAJO Y DE EDUCACIÓN, al sindicato SINDIMUNICIPIOS, al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR ITA y a los demás interesados e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.


I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, y de «aforada sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Carmen Helena Becerra Sanclemente fue nombrada en el cargo de docente de medio tiempo categoría Auxiliar de la planta del Instituto Técnico Agrícola -ITA-, mediante Resolución del 1.° de diciembre de 2008, «previo concurso de méritos realizado por el [ITA], hasta el 21 de enero de 2021»; que hizo parte del sindicato SINDIMUNICIPIOS como vicepresidenta de la Junta Directiva Subdirectiva Seccional de Buga y, que por Acto Administrativo No. 2139 de 22 de enero de 2021, se declaró insubsistente y se le desvinculó sin autorización del juez laboral, a pesar de que se conocía su fuero sindical.


Contra la anterior resolución, el 4 de febrero de 2021, se presentó recurso de reposición, empero fue rechazado el 18 de febrero siguiente por no proceder remedio alguno.


De ahí que, C.H.B.S., el 16 de abril de 2021, presentó proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro contra el Establecimiento Público de Educación Superior ITA, por cuanto fue despedida del cargo de docente escalafonada de dicha entidad cuando era miembro principal y activo del sindicato de empleados públicos y trabajadores oficiales de los municipios del Valle del Cauca «SINDIMUNICIPIOS», para que se declarara ineficaz el acto administrativo que la declaró insubsistente y la desvinculó.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga admitió la demanda el 24 el junio de 2021, se contestó por la parte pasiva y se presentaron las excepciones de prescripción, falta de competencia e inexistencia de la obligación; frente a la primera, la allí demandada dijo que el acta de reparto era de 26 de abril de 2021 y no del 16 de abril, la cual fue acogida por el a quo, empero, al ser recurrida en reposición, se encontró que el escrito inicial se radicó el 16 de abril de 2021, de ahí que accedió e indicó que la resolvería en la sentencia.


Se presentó recurso de alzada y el tribunal criticado, el 4 de octubre de ese año, la declaró inadmisible y devolvió el expediente al juez inicial para lo de su cargo.


El 7 de diciembre del año anterior el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declaró no probadas las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de la obligación, dejó sin efecto el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente la allí accionante, ordenó el reintegro de la misma y a pagarle las respectivas prestaciones dejadas de percibir.


Contra la anterior providencia, la parte allá afectada promovió recurso vertical y el colegiado fustigado, mediante sentencia de 19 de abril de 2022, revocó y declaró probada la prescripción.

Se quejó de la anterior decisión, pues, a su juicio, no se hizo una adecuada interpretación del artículo 118A del CPTSS; citó jurisprudencia que trataba dicha normatividad como la CC T-249-2008, que señalaba con claridad que el término para presentar la acción era de dos meses, sin que se hubiese realizado un estudio acucioso de la regla mencionada. De ahí que:


En esta forma de aplicación que erra el fallador de segunda instancia al considerar que se ha dado el fenómeno prescriptivo al realizar el cálculo desde el momento en que se le notifica al empleado público su retiro del cargo, y no como lo hizo la corte constitucional, esto es a partir que la administración, decide sobre los recursos presentados frente al acto de retiro, lo cual en virtud del artículo 6 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, es lo que habilita el acceso al aparato judicial por parte del empleado.


Es evidente que esta aplicación del artículo 118 A, afecta la garantía constitucional al derecho de asociación del que goza el trabajador, al no poder hacer efectiva su protección mediante la vía judicial en acción de reintegro al haber sido retirada del cargo sin la autorización del juez laboral tal como se establece en el ordenamiento jurídico.


Por lo anterior, enfatizó que:

Podemos concluir entonces, que de darse aplicación al precepto jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional, el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada dentro del proceso laboral interpuesto por la señora B.S. no tendría recibo alguno, con lo que las garantías constitucionales vulneradas, permanecerían incólumes; lo anterior toda vez que se deberá contabilizar el tiempo prescriptivo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución No 2174 del 2021, esto es el día 21 de febrero de 2021 hasta el día 16 de abril de 2021, fecha en la que se radicó la respectiva demanda de acción de reintegro.


Finalmente, manifestó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, por lo que solicitó que se revoque la determinación de 19 de abril de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la de 7 de diciembre del año anterior, para declarar probada la excepción de prescripción y, en su lugar, se emita una nueva, en la que se confirme la de primer grado.


Mediante proveído de 7 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que la determinación que dictó se sujetó a las normas pertinentes, por lo que no se vulneró garantía alguna.


El Ministerio del Trabajo afirmó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, al revisar los hechos y las pretensiones del escrito inicial, no se endilgaba alguna actuación presuntamente irregular a aquella, por lo que pidió que se exonerara de cualquier responsabilidad.


El Establecimiento Público de Educación Superior ITA indicó que le constaba y que no de lo narrado en el escrito inicial; mencionó que la autoridad criticada no vulneró garantía alguna, pues se sujetó a las normas procesales y que no se advertía un perjuicio irremediable.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga expresó que, en efecto, adelantó el proceso de fuero sindical aquí criticado bajo los parámetros normativos y legales sin que hubiese un actuar omisivo o irregular.


El Ministerio de Educación enfatizó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se cuestionaba no era de su resorte, por lo que no le era viable...

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