SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99291 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99291 del 27-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99291
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13555-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL13555-2022

Radicación n.° 99291

Acta 33


Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA «COOMOTOR» contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, así como la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades.


Para sustentar su petición manifestó que, junto con otras persona naturales y jurídicas, es la parte demandada dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de un motociclista, cuyos hechos relata así: «cuando el camión de placas TDS604 se estacionó en plena vía porque supuestamente presentaba una falla y cuando el autobús de placas TZY177 terminaba de ejecutar la maniobra de sobrepaso para lo cual debía ocupar el carril contrario, apareció la motocicleta de placas BSG-71E, en la cual se transportaba la víctima, colisionando con el bus y produciéndose su fallecimiento»


Sostuvo que del proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, autoridad judicial que declaró la responsabilidad civil de 3 de los demandados, a saber, dos personas naturales y esa empresa como afiliadora; que los condenó al pago de la indemnización de perjuicios y declaró a La Equidad Seguros Generales O.C. como responsable de los perjuicios en los términos del contrato de seguros suscrito entre esa aseguradora y la empresa afiliadora.


Indicó que los condenados interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual fue desatado, mediante providencia de 24 de enero 2022, por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la que modificó el fallo proferido por el juez de conocimiento, disminuyendo en un 20%, el valor a pagar por concepto de perjuicios, debido a que se probó una concurrencia de culpas con el conductor de la motocicleta en donde se transportaba la víctima.


Informó que radicó una solicitud de adición del fallo de segunda instancia para que también se determinara el porcentaje de reducción de la condena por la culpa participativa de la propia víctima, pero que la solicitud fue denegada, a través de providencia del 22 de julio del año que corre.


Adujo que las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia incurrieron en desconocimiento de lineamientos jurisprudenciales porque, en los acontecimientos que dieron origen al proceso, concurrieron varias conductas, todas relacionadas con el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos y, por tanto, no es razonable que se concluya que solamente es responsable el conductor del vehículo de placas TZY-177, endilgando su responsabilidad con el argumento de que no se demostró la ocurrencia de alguna de las causales de exoneración, tales como, fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, mientras que a los demás demandados se les absolvió, a pesar de que no demostraron ninguna de las mencionadas causales.

Arguyó que las sentencias que resolvieron la causa, también incurrieron en defecto fáctico porque a la hora de establecer la responsabilidad de los condenados, no valoraron todo el acervo probatorio.


Señaló, puntualmente, sobre el defecto fáctico que dentro de los fundamentos de hecho de la demanda se dice: “…13. K.A.P.G., en calidad de conductor del vehículo tipo camión marca FOTON de placas TDS-604 (Ver folios Nos. 133), NO TUVO NINGUNA PRECAUCION al parquear dicho vehículo sobre el carril de tránsito por el que se movilizaba el vehículo tipo bus marca SCANIA de placas TZY-177, OBSTACULIZANDO el FLUJO NORMAL de tránsito, obligando a los demás transeúntes a realizar maniobras de adelantamiento e invasión de carril. (Ver fotografías folios No 158 y 159)», hechos que, en su concepto, constituyen dos causales de exoneración de responsabilidad, a saber, la de fuerza mayor, debido a la conducta que se vio obligado a asumir el conductor condenado por encontrar obstaculizado su tránsito normal y la del hecho de un tercero, dado el comportamiento imprudente, negligente e inexperto del conductor del camión, al estacionarse en plena vía, impidiendo el paso de los demás usuarios.


Afirmó que el comportamiento inadecuado de ese conductor fue la causa directa, eficiente y si no única, por lo menos con mayor grado de participación, en el resultado dañino del hecho. Refirió que tales hechos, por lo menos, deben tenerse en cuenta para analizar una participación concausal en el resultado del daño y, en ese sentido, atribuir el grado de responsabilidad que corresponda, máxime cuando el propietario del camión estacionado adujo la ocurrencia de una falla mecánica como razón para parquearse al costado de la carretera, lo cual, no es cierto porque se parqueó en plena vía pública ni tampoco constituye causal de exoneración.


Censuró que el Tribunal negara la solicitud de adición para disminuir la condena por concurrencia de culpas, que estaba sustentada en que la víctima tuvo una conducta indebida al transportarse con elementos que no le permitían sujetarse adecuadamente y controlar su equilibrio, sobre todo porque el argumento expuesto para la negativa, consistió en que la reducción comprendía el comportamiento inadecuado de la parrillera, lo que considera que no es cierto.


Con base en lo expuesto, solicitó que se dejara sin ningún efecto la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y se ordenara la adopción de un fallo que fuera congruente con lo demostrado dentro del proceso, en el que se le garantice la aplicación del principio de la prelación del derecho sustancial sobre las formalidades y el precedente jurisprudencial.



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, mediante auto de 10 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo 2018-0011900 y les dio traslado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.


En respuesta a la acción de tutela, la Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto, informó que después de surtirse el trámite procesal dispuesto para esa clase de asuntos, el 29 de mayo de 2020, dictó sentencia, en la cual, declaró a la Cooperativa de Motoristas del H. y Caquetá Ldta., Herid Yesid Forero Celada, G.B.B., y a Financial Construcciones S.A., solidaria y civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales irrogados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 7 de diciembre de 2017, en el que falleció Yaddy Mellissa Lara Arellano. Asimismo, señaló que la providencia contiene los argumentos con base en los cuales se tomaron las decisiones y las valoraciones probatorias adelantadas, todo, aplicando los principios de la sana crítica y realidad procesal y que no se vulneraron los derechos fundamentales del convocante, por lo que solicita despachar negativamente las pretensiones de la acción de amparo.

Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto indicó que, en proveídos emitidos el 24 de enero y 22 de julio de 2022, se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a modificar parcialmente la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso criticado. Resaltó que las reflexiones que ahí se plasmaron, no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia y, por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutela.


Con respecto a los argumentos esgrimidos en la queja constitucional, los cuales están relacionados, casi todos, con la valoración probatoria hecha, la magistrada trae a colación el artículo 176 del Código General del Proceso y argumenta que, dando aplicación al mismo, sí se valoraron de forma particular y en conjunto los medios probatorios recaudados dentro del proceso en ambas instancias, para lo cual se compaginaron las...

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