SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123613 del 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123613 del 17-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Mayo 2022
Número de expedienteT 123613
Tribunal de OrigenSala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12290-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP12290-2022

Radicado 123613

Acta 107


Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).


  1. ASUNTO


Resuelve la Sala número dos (2) de tutelas de la Corte Suprema de Justicia, las impugnaciones presentadas por los apoderados de L.A. y F.J.C.G., contra el fallo del 4 de abril de 2022, proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Se presentaron dos acciones de tutela que comparten iguales argumentos fácticos y jurídicos acumuladas por el Tribunal Superior de Antioquia en auto del 28 de marzo de 2022. Se indicó en los escritos que LUIS ALBERTO y F.J.C.G., fueron aprehendidos el 14 de diciembre de 2020, en virtud a la orden de captura proferida dentro del proceso 050016000248-2015-05055-00 que se les sigue por los delitos de estafa, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, urbanización ilegal y fraude procesal, por hechos ocurridos en el año 2015.


El 15 de diciembre de 2020, ante el Juzgado 12 con Función de Control de Garantías de Medellín se iniciaron las audiencias preliminares. El 24 de diciembre de 2020 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.


El 20 de diciembre de 2021, el F.D. solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento ante el Juzgado 13 con Función de Control de Garantías de Medellín, Despacho que sustituyó la medida por detención preventiva en el lugar de residencia de los imputados.


La Fiscalía interpuso el recurso de apelación y el 28 de febrero de 2022 el Juzgado 20 Penal del Circuito revocó la decisión y mantuvo la medida de aseguramiento en centro carcelario. Esta última providencia es catalogada por los accionantes como una vía de hecho vulneradora de los derechos al debido proceso, la libertad y el acceso a la Administración de Justicia, por lo que solicitan dejarla sin efectos, debido a que no se motivó la procedencia de la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión ni se expuso la razón para apartarse de la decisión de primera instancia. También porque el juez interpretó o aplicó indebidamente el artículo 314 del C.P.P. sin aplicar el parágrafo del artículo 38 del C.P.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no encontró probado el defecto material o sustantivo en el auto del 28 de febrero de 2022 que revocó la decisión de sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión por el lugar de residencia.


Indicó que el Juez 20 Penal del Circuito estimó que la decisión del Juzgado 13 de Control de Garantías fue errónea pues sustituyó la medida de aseguramiento cuando no fue solicitada por la defensa. Para el Tribunal tal consideración no constituye una vía de hecho.


Consideró acertada la decisión del Juzgado accionado cuando indicó que el Juzgado 13 con Función de Control de Garantías se extralimitó como quiera que no existía soporte jurídico válido para que el Juez de primera instancia, al momento de acceder a la prórroga de la medida de aseguramiento intramural, la modificara por una detención en el lugar de residencia de los incriminados”.


El Tribunal encontró que la decisión del Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, se encontraba ajustada a derecho, basada en las normas aplicables al asunto que resolvía. La decisión del juez accionado, si bien no fue extensa, atacó el punto fundamental de la decisión apelada descartando que la misma sea carente de fundamento jurídico o de sustentación.



  1. IMPUGNACIÓN


El apoderado de Francisco Chica, indicó que el Tribunal cometió el error de avalar el argumento del Juez 20 Penal del Circuito de Medellín cuando manifestó en su decisión que el Juez 13 Penal Municipal de Control de Garantías se extralimitó y otorgó la sustitución con argumentos que no eran válidos y sin soporte jurídico claro. Razón por la cual, la segunda instancia en el proceso penal “no realizó una motivación de fondo” para indicarle a las partes cuál debía ser ese soporte válido para que el juez de primera instancia en el proceso penal concediera la prórroga.


El defensor de L.C. argumentó que el Tribunal no desarrolló los problemas jurídicos propuestos en la tutela referentes (i) al defecto sustantivo por errónea interpretación o aplicación de la norma, al haber interpretado la sustitución de la medida de aseguramiento a la luz del artículo 314 del C.P.P. y no del parágrafo del artículo 38 del C. Penal, y (ii) la ausencia de motivación al no desarrollar los requisitos para prorrogar la medida de aseguramiento.


  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


    1. De la competencia.


De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer la impugnación de la sentencia emitida el 4 de abril de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en Sala Constitucional.


    1. La acción de tutela.


El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


El principio de subsidiariedad, como exigencia general de procedencia, implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela.1 En este caso se entiende cumplido, debido a que los accionantes no cuentan con otro medio ordinario para atacar el auto de segunda instancia proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín que revocó la decisión del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad por medio del cual, en una audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por detención preventiva en la residencia del imputado.


Otro presupuesto general de procedencia es cumplir con el principio de inmediatez, formulando la tutela en un término razonable desde el momento en que se produjo el hecho vulnerador, lo que resalta la urgencia en el pronunciamiento de los jueces de la República, para proteger riesgos de vulneración o evitar la consolidación de situaciones irregulares para que de esa forma “no se vulneren derechos de terceros”2. La decisión que se sostiene constituye una vía de hecho fue proferida el 28 de febrero de 2022 y los accionantes interpusieron la tutela el 14 y 23 de marzo de 2022, sin que transcurrieran más de 6 meses, plazo considerado como razonable por la jurisprudencia.


Igualmente, el caso es de relevancia constitucional, al referir el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y descartar que se trate de una tutela contra igual trámite, acreditando así el cumplimiento de los requisitos generales.


    1. Tutela contra providencia judicial


Cuando la tutela se dirige contra decisiones judiciales debe demostrarse que éstas son auténticas vías de hecho por configurarse al menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, encontró motivadas, ajustadas a la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Penal y no arbitrarias las consideraciones expuestas por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín cuando se pronunció en segunda instancia en virtud al recurso de apelación que interpusiera la Fiscalía General de la Nación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Medellín, en el proceso penal nro. 050016000248-2015-05055-00.


Lo que obliga a esta Sala a revisar las actuaciones que se realizaron en el referido proceso, para determinar si constituyen una vía de hecho por falta de motivación o por presentarse un defecto material o sustantivo como lo dieron a conocer los accionantes.


La actuación que originó la decisión cuestionada en sede de tutela nace del proceso 050016000248-2015-05055-00, en el cual se presentaron las siguientes actuaciones:


L.A. y F.J.C.G., dos de los seis implicados, fueron aprehendidos en virtud a una orden de captura el día 14 de diciembre de 2020, dentro del proceso que se les sigue por los delitos de estafa, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, urbanización ilegal y fraude procesal.


El 24 de diciembre de 2020 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, y el 20 de diciembre de 2021, el F.D. solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento ante el Juzgado 13 con Función de Control de Garantías de Medellín, amparado en el parágrafo 1º del artículo 307 de la ley 906 de 2004. Adicionó la Fiscalía que el Juez debía tener en cuenta las maniobras dilatorias en las que...

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