SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74789 del 05-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74789 del 05-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Septiembre 2022
Número de expediente74789
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3333-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3333-2022

Radicación n.° 74789

Acta 32


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS RODRÍGUEZ HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Andrés Rodríguez Hurtado llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR y al Instituto de Seguros Sociales -ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin que se le reliquidara la mesada pensional de la prestación económica reconocida por la CAR mediante la Resolución n.° 2220 del 22 de diciembre de 1999, por no haber incluido en su liquidación devengos y acreencias que efectivamente percibió.


En consecuencia, se incluyeran en la liquidación los quinquenios, sobresueldo, recargo por operar o conducir equipo pesado, prima de vacaciones, de navidad, de olor, especial de servicios, bonificación por vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, por servicios prestados, sobresueldo por laborar en el río Bogotá y otras fuentes hídricas de la jurisdicción de la demandada, efectivamente causados en el último año o los diez años finales de la relación.


Adicionalmente, el pago retroactivo de las sumas causadas en su favor, la indexación, la indemnización integral de perjuicios, intereses corrientes y moratorios, el incremento del 14 % por personas a cargo, el incremento del 25 % por necesidad de asistencia de tercera persona, lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la CAR del 15 de noviembre de 1973 al 31 de octubre de 1999, devengando además de la asignación básica mensual, lo siguiente:


[…] prima de antigüedad; prima de navidad; prima de vacaciones; bonificación por vacaciones; vacaciones compensadas en dinero; prima especial de servicios; prima de navidad; prima semestral de servicios; bonificación por servicios prestados; subsidio de alimentación; auxilio de transporte; horas extras dominicales y festivos; viáticos y días de descanso.


Relató, que la CAR no tuvo en cuenta los factores anotados para determinar el monto de la mesada pensional, que concedió por Resolución n.° 2220 del 22 de diciembre de 1999 de la misma anualidad y le otorgó una mesada menor al 85 % de su ingreso promedio; que estuvo afiliado al ISS, luego Colpensiones, durante toda su vida laboral, para el amparo de los riesgos de invalidez, vejez y muerte – IVM y cotizó «más de quinientas semanas adicionales a las mínimas requeridas», que le fueron descontadas oportunamente por su empleador; que el ISS, luego Colpensiones, le otorgó pensión en cuantía muy inferior a la que le correspondía y, por último, que agotó las reclamaciones administrativas (f.° 3 a 10 y 120 a 125 del cuaderno 1 del juzgado).


En reforma a la demanda, incorporó como hechos que hubo un debate judicial anterior, pero sobre factores salariales diferentes; que requería asistencia permanente de una tercera persona por el deterioro de su salud y que, por su omisión, las demandadas le habían causado perjuicios materiales e inmateriales estimados en 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes (f.° 441 del cuaderno 2 del juzgado).


La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión por parte de la CAR, la afiliación al ISS y las reclamaciones administrativas; los demás los tildó de falsos o manifestó que no le constaban.


Apuntó, que la pensión le fue reconocida conforme a cada una de las cotizaciones realizadas y que figuraban en la historia laboral; que no había prueba que acreditara la persona a cargo o la necesidad de asistencia de un tercero, para que se reconociera el incremento de la pensión de vejez; que no se habían probado los perjuicios alegados y, que en los reajustes pensionales no había lugar a intereses moratorios.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 170 a 180, ibídem).


La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- alegó que ya se había proferido sentencia en un proceso adelantado por los mismos hechos y las mismas pretensiones, en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado 2004-895 y configurándose la excepción previa de cosa juzgada.


Se opuso a las pretensiones y, de los hechos, aceptó la relación laboral y su duración, así como la reclamación administrativa; los demás los negó o afirmó que no le constaban o no constituían tales.


Manifestó, que la pensión se reconoció y liquidó teniendo en cuenta los sueldos devengados durante el último año de servicio.


Propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f. 418 a 422 del cuaderno 2 del juzgado).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de agosto de 2015 (f.° 544 Cd y 546 del cuaderno 2 del juzgado), decidió:


PRIMERO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: ABSOLVER a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de la reliquidación de la pensión de vejez del demandante.


TERCERO: CONDENAR a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14 % por cónyuge a cargo a partir del 19 de septiembre del 2010. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago.


CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a Colpensiones […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante y de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de marzo de 2016 (f.° 559 Cd a 560 y acta del cuaderno 2 del juzgado), resolvió:


PRIMERO.- REVOCAR los numerales tercero y quinto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES del incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMARLA en lo demás.


SEGUNDO.- Costas […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que debía resolver si al demandante, al momento del reconocimiento pensional por parte de la llamada a juicio, se le tuvieron en cuenta los factores reclamados para integrar el salario base, así como indagar si Colpensiones computó todo lo cotizado y la tasa de reemplazo correspondiente. Señaló, que debía determinar si había que reconocer alguna suma por reliquidación pensional y retroactivo, y resolver si el actor era beneficiario de los incrementos por persona a cargo y por la necesidad de asistencia de tercera persona, la indemnización integral, intereses moratorios, indexación y costas.


Planteamiento que a vista de esta Corporación permite entrever que, si bien el colegiado no mencionó conocer de la sentencia de primer grado en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, al abarcar los problemas jurídicos antes descritos derivados de las pretensiones de la demanda, es posible comprender que lo hizo tácitamente.


Encontró acreditado, que la Resolución n.° 2220 del 22 de diciembre de 1999 le reconoció la pensión al demandante a partir del 2 de noviembre de 1999, en cuantía de $667.473, teniendo en cuenta lo devengado el último año de servicios.


R., que se reajustó la pensión con la Resolución n.° 2354 del 5 de octubre de 2007, por orden judicial, y que se le canceló al demandante la suma de $19.350.179, por concepto de reajuste, con su incremento anual, que tuvo en cuenta la bonificación por quinquenio.


Apuntó, que la resolución que concedió la pensión, tuvo en cuenta lo devengado el último año de servicios y algunos de los factores salariales que el demandante pretendía que se incorporaran (sueldo, reajuste de sueldo, subsidio de transporte, reajuste transporte, días feriados, subsidio, alimentación, reajuste de alimentación, prima de servicio, bonificación de servicios prestados, horas extras, prima de Navidad y prima de vacaciones), sin que se demostrara que hubiera devengado los restantes.


Trajo a colación el Acuerdo Convencional suscrito entre la CAR y el sindicato para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1996 con su decisión de homologación y los acuerdos finales 1997 y 1998 (f.° 23 a 112) y aseveró que en el acuerdo no se incorporaron como factores constitutivos de salario el recargo por conducir equipo pesado, ni la prima de olor, ni la prima especial de servicios.


Acotó, que aunque la bonificación por vacaciones y el sobresueldo por trabajar en el río Bogotá estaban previstos en los artículos 30 y 32 de la convención colectiva, no se probó que el demandante hubiera percibido alguna suma por esos conceptos. Puntualizó, que la tasa de remplazo del 80 %, fue la establecida en el artículo 79 convencional.


Concluyó, que no debía referirse a la prescripción del reajuste, porque no hubo motivo para condenar a la CAR respecto de la reliquidación de la pensión.


En relación con la indexación de la primera mesada, sentenció...

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