SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99449 del 27-09-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 27 Septiembre 2022 |
Número de expediente | T 99449 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL13559-2022 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
STL13559-2022
Radicación n.°99449
Acta 33
Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala resuelve la impugnación que HELENA VELANDIA DE MEJÍA interpuso contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes de la demanda de impugnación de actas de asamblea con radicado n.°2021-00259-01.
- ANTECEDENTES
La gestora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos:
Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, la accionante promovió demanda verbal de impugnación de actas de asamblea en contra del Edificio Nepturno 1, en el que pretendió que se declarara la «nulidad del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del edificio Neptuno 1, celebrada el 27 de febrero de 2020».
Por auto de 2 de septiembre de 2021 el juez cognoscente rechazó la demanda con fundamento en que había fenecido el término de los 2 meses dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso.
Inconforme con lo resuelto la accionante formuló recuso de reposición y en subsidio el de apelación; por auto de 11 de octubre de 2021 el juzgado no repuso el auto impugnado y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por proveído del pasado 17 de febrero, confirmó la decisión del a quo.
La accionante reprochó la providencia del colegiado, pues indicó que, «bajo la consideración de no haber sido finiquitada en su totalidad la Asamblea Ordinaria de copropietarios del edificio Nepturno 1, celebrada el día 27 de febrero de 2020, el tiempo de caducidad de la acción impetrada aún no ha empezado a correr y por tanto esta no se ha vencido […]».
Con fundamento de los anteriores supuestos fácticos, aunque la accionante no la relacionó puntualmente, se colige del escrito tuitivo que su pretensión está encauzada a dejar sin efectos el proveído del pasado 17 de febrero que confirmó rechazar la demanda de impugnación de actas de asamblea, por encontrase vencido el término de caducidad de la acción impetrada.
Mediante proveído de 22 de agosto de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Se dejó constancia de que en la oportunidad otorgada, no se aportaron informes de los convocados.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de agosto hogaño, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que el proveído refutado estaba soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, «donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para la repulsión del litigio, ciertamente se tuvo en cuenta el término de caducidad previsto por el legislador para esa clase de asuntos y el hito desde cuando se prevé su contabilización, figura que no contempla una excepción como la que pretende por la gestora».
Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en sustento reiteró los argumentos del escrito genitor.
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba