SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99051 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434242

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99051 del 31-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 99051
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12017-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL12017-2022

Radicación n.° 99051

Acta nº 29

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFENALCO ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación 3 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil de radicado nº 0500130300120180057300.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Sustentó su petición de amparo en que D.J.E.S., D.P.S.R., M.A.E.S. y D.N.E.S., iniciaron «proceso verbal de responsabilidad civil contractual», contra el Colegio Santa Bertilla Boscardín y esa Caja de Compensación, con el propósito de que se declarara contractual y civilmente responsables de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados y, en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar solidaria, conjunta o separadamente tales perjuicios, con ocasión del accidente que sufrió D.J. en el año 2008.

Adujo que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y que, una vez agotadas las etapas propias de esa instancia, por sentencia de 11 de junio de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo, la excepción propuesta de PRESCRIPCIÓN por el COLEGIO SANTA BERTILLA BOSCARDIN y de inexistencia de NEXO CAUSAL, INEXISTENCIA DE CULPA y CAUSA EXTRAÑA propuesta por el demandado: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA. por no haberse acreditado los supuestos de la responsabilidad civil contractual, como se expuso.

SEGUNDO: En consecuencia, NO PROSPERAN las pretensiones de la parte demandante.

TERCERO: Por cuanto nada hay que responder se ABSUELVE al Colegio SANTA BERTILLA BOSCARDIN llamado en garantía.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a los demandantes por encontrarse bajo el beneficio de amparo de pobreza.”

Adujo que no conforme con la mencionada decisión el extremo activo interpuso recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 30 de marzo de 2022 decidió:

PRIMERO: SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia del pasado 11 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar NO probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, por los motivos expuestos en el aparte respectivo en la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar que el Colegio Santa Bertilla Boscardín y Comfenalco Antioquia, como propietaria del Parque recreativo Los Tamarindos sede San Jerónimo, son civil, contractual y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a las demandantes D.J.E.S., D.P.S.R., M.A.E.S. y, D.N.E.S. de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, se condena al Colegio Santa Bertilla Boscardín y Comfenalco Antioquia, como propietaria del Parque recreativo Los Tamarindos sede S.J., a pagar -en favor de la parte actora-, las siguientes sumas de dinero, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

  1. Daños patrimoniales

Por concepto de lucro cesante futuro. Para D.J.E.S., la suma de cuatro millones trescientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($4.395.358.)

i) Por concepto de daño emergente. Para la señora D.P.S.R., la suma de quince millones ciento veintiséis mil seiscientos noventa y ocho pesos ($15.126.698,8)

  1. Daños extra-patrimoniales

i) Por concepto de daño a la vida de relación. Para D.Y.S.E., la suma equivalente treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago.

ii) Por concepto de perjuicios morales. Para D.Y.S.E., la suma equivalente cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago.

Y, para sus familiares co-demandantes, su madre D.P.S.R. y sus dos hermanas M.A.E.S., D.N.E.S., la suma equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago, para cada una de ellas.”

''>Afirmó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al valorar indebidamente la prueba testimonial y los interrogatorios y no apreciar el dictamen pericial, pues «Aunque considero, de antemano, que las obligaciones y exigencias de cada una de las demandadas son radicalmente diferentes respecto de la seguridad de los menores de edad (apreciación en la que también se equivocó el Tribunal Superior), lo cierto es que, en este punto particularmente, la Sala Cuarta de Decisión Civil se equivocó gravemente al valorar los medios de prueba presentados durante el proceso en relación con: las instrucciones impartidas a los menores y a sus cuidadores, y la presencia de un cuidador responsable del menor en todo momento>», y en defecto sustantivo, por las siguientes razones: «(1.) … [al ] analizar la conducta de mi representada a la luz del régimen de responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno (pese a que no se ajustaba a las circunstancias fácticas del caso), (2.) también decidió analizar la conducta de COMFENALCO de acuerdo con el régimen de responsabilidad previsto para aquellos casos en los que hay de por medio una relación de consumo (aun cuando la misma era inexistente en este caso) y, en ese análisis, trajo a colación la Ley 1480 de 2011, cuando ni siquiera se encontraba vigente para el momento de los hechos y, (3.) omitió analizar la conducta de COMFENALCO a la luz del régimen de responsabilidad civil contractual basado en la culpa (obligaciones de medio)».

''>En suma, arguyó que como Confenalco y el Colegio celebraron un contrato de prestación de servicios recreativos en el que se estipuló que «el beneficio de los servicios […] era la menor D.,> la magistratura debió analizar de «cara a los deberes u obligaciones contraídos por ella en el marco de ese contrato, pues considera que solo habría responsabilidad si se comprobaba el incumplimiento de alguna de las obligaciones de medio contraídas por esta fue la causa de los daños sufridos por la menor (en calidad de víctima directa) y de sus familiares (en calidad de víctimas indirectas)».

''>Con base en tales supuestos fácticos solicitó que «se deje sin efecto la sentencia de 30 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal>» y, en consecuencia, se le declare absuelto de las pretensiones objeto del proceso con radicación 05001310300120180057301.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela según acta de reparto fue radicada el 27 de julio de 2022 y por auto del día siguiente, la Sala de Civil admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 3 de agosto de 2022, negó la protección solicitada tras analizar la providencia reprochada y concluir que el Tribunal consideró viable revocar la sentencia apelada, para en su lugar, declarar a las demandadas responsables civil y solidariamente por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz del accidente que sufrió D.J.E.S. el 12 de septiembre de 2008 cuando se encontraba en la fila para ingresar al Parque Los Tamarindos, accediendo, entonces, a las condenas.

Precisó a renglón seguido:

Puestas de este modo las cosas, e independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos transcritos, e incluso difiera de algunos de los fundamentos que sirvieron de apoyo para llegar a las conclusiones en que se cimentó la decisión censurada, no se vislumbra defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele a la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad...

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