SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76271 del 05-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76271 del 05-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Septiembre 2022
Número de expediente76271
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3334-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3334-2022

Radicación n.° 76271

Acta 32


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL ESP S. A. OFICIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró DIEGO ALFONSO RODRÍGUEZ PRECIADO, a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. – EN LIQUIDACIÓN y a FUERZA TEMPORAL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Diego Alfonso Rodríguez Preciado llamó a juicio a la empresa IBAL ESP S. A. Oficial, a la Empresa de Servicios Temporales J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. – en liquidación y a Fuerza Temporal S. A., con el fin de que se declarara que i) IBAL S. A. ESP existió una relación laboral, entre el 11 de enero de 2005 y el 15 de enero de 2008, sin continuidad; ii) ostentó los derechos propios de los trabajadores vinculados directamente a dicha empresa; iii) el nexo laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa; y iv) las empresas de servicios temporales convocadas actuaron como intermediarias en el proceso.


En consecuencia, sean condenadas a la reliquidación de las prestaciones sociales propias de los trabajadores oficiales, tales como prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas extralegales, compensación en dinero correspondiente a la dotación de calzado y vestido de labor y demás derechos prestacionales no reconocidos y causados a su favor; a las sanciones moratorias por la no consignación anual de cesantías y por el no pago de las acreencias laborales; a la indemnización por la terminación unilateral e injusta de contrato y demás condenas extra y ultra petita y costas procesales.


Apoyó sus peticiones, en que, la demandada IBAL S. A. ESP, es una entidad oficial del orden municipal especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y de aguas residuales; que entre ésta y J&E Temporales Nuevo Milenio Ltda. y Fuerza Temporal Ltda., «se suscribió el primero en calidad de contratante y el segundo en calidad de contratista, un contrato con el objeto de prestación y suministro de personal idóneo, para el desarrollo de las actividades comerciales, administrativo y operativo»; que para el 11 de enero de 2005 suscribió un contrato de trabajo con las empresas mencionadas anteriormente, por la duración de la obra, como ayudante de acueducto hasta el día 20 de abril de 2005, data en que se dio por terminado su contrato aduciendo que la obra había finalizado; que esta misma situación se presentó con el contrato suscrito entre el 21 de abril de 2005 y el 30 de agosto de 2005.


Mencionó que, de igual forma, pero en calidad de profesional administrativo celebró un contrato de trabajo de obra o labor determinada, en las siguientes fechas:


  • Del 01 de septiembre de 2005 al 20 de enero de 2006.

  • Del 21 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006.

  • Del 01 de marzo de 2006 hasta 30 de noviembre de 2006.

  • Del 01 de diciembre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007.

  • Del 16 de mayo de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007.

  • Del 03 al 15 de enero de 2008.


Anotó, que esta relación de trabajo se desnaturalizó, ya que la empresa IBAL ESP S. A. no estaba facultada por la ley para contratar personal en misión dado que la vinculación se extendió por 3 años por periodos diferentes, por lo que trasmutó en un contrato a término indefinido, en tanto se transgredió el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, toda vez que excedió el término de contratación como trabajador en misión, puesto que fue contratado por un espacio de 32 meses sin solución de continuidad, primero como ayudante de acueducto y posteriormente como profesional administrativo.


Dijo, que el consorcio integrado por J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. y Fuerza Temporal Ltda. son intermediarias según lo dispuesto en el artículo 35 del CST; que recibió instrucciones directas de IBAL ESP S. A.; que cumplió con horario y jornada establecida por la empresa; que desempeñó de manera directa sus funciones; que al término de la relación laboral no recibió emolumentos, ni liquidación de prestaciones sociales; que el contrato de trabajo se le dio por terminado en manera unilateral y sin justa causa; que no le reconocieron los conceptos prestacionales propios de los trabajadores vinculados directamente a la empresa; que presentó reclamación administrativa con R. n.° 6739 de 17 de diciembre de 2010, con el fin de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias a los cuales tiene derecho sin haber recibido respuesta alguna (f.° 172 a 182 del cuaderno principal).


La accionada IBAL ESP S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que es una empresa de orden municipal, especializada en el tratamiento de suministros de agua potable; que al culminar la relación laboral el demandante no recibió emolumentos ni liquidación, en razón a que quien lo contrató fue T.N.M.S.A., por lo que no le atañía el reconocimiento de prerrogativas laborales frente a una persona que no pertenecía a la planta de personal y que el actor presentó reclamación administrativa.


En su defensa propuso como excepciones perentorias, la inexistencia de la solidaridad; la buena fe de la demandada IBAL; la inexistencia de la obligación demandada; la inexistencia de la relación laboral entre el IBAL y el demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; excepción de cobro de lo no debido; inexistencia e imposibilidad jurídica de la configuración de la calidad del trabajador oficial; excepción de prescripción; excepción de compensación y reconocimiento oficioso de alguna excepción (f.° 229 a 242, ib.)


Por su parte, J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. y Fuerza Temporal S. A. a través de curadora ad-litem dio respuesta a la demanda; respecto de las pretensiones adujo que se atenía a lo que resultara demostrado. En cuanto a los hechos indicó que no le constaban y no formuló excepción alguna (f.° 362 y 363, ib.).


Por auto del 9 de febrero de 2015, el juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía que le hizo IBAL ESP S. A. a la Aseguradora Seguros del Estado, en escrito adosado a f.° 262 a 263, ib., el que se dio por precluido habida consideración de que la llamante no realizó las gestiones pertinentes para su notificación (f.° 379, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 28 de octubre de 2015 (f.° 443 y 444 del cuaderno principal), resolvió:


1.- DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR D.R. PRECIADO Y EL IBAL E.S.P. OFICIAL, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO, DESDE EL 21 DE ABRIL 2005 HASTA EL 15 DE ENERO DE 2008, CUANDO TERMINÓ SIN JUSTA CAUSA EN CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL.


2.- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA IBAL, Y SOLIDARIAMENTE A J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. UNA VEZ QUEDE EN FIRME ESTE FALLO, A PAGAR LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINEROS:


$1´587.334 POR CONCEPTO DE PRIMA DE NAVIDAD

$844.461 POR CONCEPTO DE VACACIONES

$844.461 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO

$56.297 EN SUMA DIARIA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA DESDE 16 DE ABRIL DE 2008 HASTA EL DÍA QUE EL IBAL E.S.P. OFICIAL CANCELE LA TOTALIDAD DE LAS CONDENAS IMPUESTAS EN EL PRESENTE FALLO.


3.- SE NIEGAN LAS DEMAS PRETENSIONES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.


4.- SE DECLARA PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DENOMINADA PRESCRIPCIÓN, PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA IBAL E.S.P. OFICIAL, EN LO QUE RESPECTA A LAS ACREENCIAS LABORALES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 17 DE DICIEMBRE DE 2007.


5.- SE DECLARAN NO PROBADAS LAS RESTANTES EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA IBAL E.S.P. OFICIAL.


6.- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA IBAL Y A J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. SE FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO EL EQUIVALENTE 7´218.000 Y A FAVOR DE LA DEMANDANTE.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de IBAL ESP S. A. la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 31 de agosto de 2016 (f.° 28 del cuaderno principal) resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el Ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, el día 28 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor DIEGO RODRÍGUEZ PRECIADO contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. E.S.P. – OFICIAL y contra la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A., en el sentido de:


SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. E.S.P. – OFICIAL, respecto de condena impuesta por concepto de vacaciones.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.


CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación.


El Tribunal, dijo que en este asunto determinaría, i) si existió un contrato de trabajo entre el demandante y el IBAL; ii) si había lugar a imponer condena por concepto de vacaciones e indemnización por despido injusto y, iii) si es procedente la indemnización moratoria.


Del contrato realidad


Trajo a colación lo expuesto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, que define las empresas de servicios temporales. Respecto a la clasificación de sus trabajadores destacó que existen dos tipos de trabajadores i) los de planta y, ii) los trabajadores en misión, siendo estos últimos los que prestan sus servicios por labor o actividad contratado y frente a su contratación citó el artículo 74 de Ley 50 de 1990....

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