SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01158-00 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01158-00 del 21-09-2022

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01158-00
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC2966-2022

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente


SC2966-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01158-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la solicitud de exequátur presentada por Juan Carlos Torres Leclerc y M.L.O.D., respecto de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, que decretó el divorcio entre los solicitantes.


1.-ANTECEDENTES


2.-Los promotores piden homologar la precitada providencia, para que surta efectos en Colombia

En sustento exponen que son ciudadanos colombianos, pero se casaron el 30 de agosto de 2003 en París, Francia e inscribieron ese acto en el Consulado que Colombia tiene en esa ciudad, según registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 03796791 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá D.C., y fijaron su domicilio en Nueva York, donde nació su hija Valentina Torres Leclerc, el 10 de septiembre de 2007, según acta expedida por el Registrador del Departamento de Salud e Higiene Mental del Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, apostillada y traducida en debida forma


Desde 2014 se separaron de hecho por mutuo acuerdo al tenor «del artículo 10º, Sección 170 Causales de Divorcio numeral 6, Sección 236, L.B.. Acuerdo de las Parte de la DRL Ley de Relaciones Domésticas del Estado de Nueva York» y, el 2 de marzo de 2015, M.L. promovió proceso de divorcio contra Torres Leclerc por la causal «[r]uptura irremediable del matrimonio por un periodo de al menos seis (6) meses inmediatamente anteriores al inicio de la acción de divorcio reciprocidad diplomática».


Tal juicio concluyó con la sentencia a homologar, dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, que aprobó el acuerdo de conciliación de 25 de septiembre de 2017, en el que las partes convinieron divorciarse de mutuo acuerdo y validó el convenio de «[e]stipulación de conciliación de Custodia y Acceso de los padres» de 12 de mayo de 2017, regulador de las relaciones con su menor hija, equivalente al Convenio de Custodia, Alimentos y V. en Colombia, decisión ejecutoriada, que no versa sobre derechos reales ni se opone a normas de orden público, sin que en este país haya proceso o fallo en firme sobre tales asuntos.


2.- Al admitir la petición, se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, cuyo pronunciamiento versó sobre los requisitos de la legislación patria en esta clase de trámites, que estimó satisfechos, por lo que pidió conceder la homologación.


3.- Por auto de 15 de julio de 2022, el Magistrado sustanciador decretó pruebas y estimó innecesario fijar audiencia para su recaudo por no existir oposición, providencia que adquirió firmeza.


3.-CONSIDERACIONES


1. La sentencia que se va a dictar es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que practicar por la Sala, pues las pedidas fueron aportadas en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en ese asunto, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.

Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad.

Al respecto, en CSJ SC12137-2017 se precisó que:


Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane



2. El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se establezcan medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.


En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él o, en su defecto, acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas, en cuyo caso podrá estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo que se busca homologar1.


Precisamente, en SC5431-2021 la Corte reiteró que


(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014).


3. En el sub judice, no existe reciprocidad diplomática por ausencia de algún tratado entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica que permita ejecutar sentencias extranjeras y régimen de divorcio, conforme lo informó la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través del oficio S-GTAJI-20-018440 de 7 de septiembre de 2020, obrante en el infolio.



Por tanto, es necesario indagar por la reciprocidad legislativa, para lo cual hay que tener en cuenta el Concepto rendido por la Asesora Legal del Consulado General de Colombia en Nueva York al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, oportunamente arrimado a esta actuación, en el que se indica que «Estados Unidos es un activo partidario de reconocer las...

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