SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126128 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126128 del 27-09-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126128
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13101-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente


STP13101-2022

Radicación n° 126128

Acta 226.


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación interpuesta por M. I. P. P., quien manifiesta actuar como agente oficioso de B. I. C. P. y en representación de la menor de edad A. V. P. C. (hija de B.), frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, promovida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. Fueron vinculados el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera:


Se refiere en el líbelo tutelar, que B. I. C. P., madre de la menor A. V. P. C., se encontraba privada de la libertad en el Centro Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad El Buen Pastor de Bogotá, desde el año 2017, por sentencia condenatoria dentro del proceso penal con radicado 11001600000020170145500 [por concierto para delinquir agravado], cuya vigilancia se encuentra en el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.


Que el 22 de julio del 2022, la accionante fue trasladada al Centro Penitenciario de Ibagué, pero ella es procedente de María La Baja, B. y su hija también nació allí, por lo que la privada de la libertad tiene su arraigo familiar en esta municipalidad.



Expone, que a la actora se le presentaron múltiples inconvenientes en el Centro Penitenciario El Buen Pastor que pusieron en riesgo su vida e integridad personal, por lo que se interpuso tutela que conoció el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001334205320220013000. Despacho que ordenó, entre otras cosas, que se recibiera de manera formal la denuncia que deseaba presentar la accionante, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscitaron los hechos que denominó amenazas contra su vida e integridad personal por parte del personal de vigilancia.



Señala que, a pesar de existir el fallo de tutela, la demandante fue traslada al Centro Penitenciario de Ibagué, resultándole complicado a su familia visitarla y, lo ofrecido por el INPEC, que es una visita virtual, no suple la ausencia afectiva de la madre, máxime cuando la menor ha presentado trastornos del sueño y ansiedad. Asevera, que el hecho de ubicarse en un lugar de reclusión lejano a su lugar de arraigo ha vulnerado de manera sistemática y flagrante los derechos fundamentales de la menor y la madre.


Refiere, que la penada ha tenido múltiples inconvenientes con las dragoneantes C. O. y L. P., quienes fueron denunciadas, situación que ha puesto en riesgo constante su vida, por lo que el INPEC debió hacer la gestiones para ser trasladada a un Centro Penitenciario en la Costa Caribe, más aun teniendo en cuenta que tras su llegada al Centro Penitenciario de Ibagué, se encontró que la dragoneante C. O. estaba laborando allí siendo amenazada por esta, pero el INPEC no ha iniciado las investigaciones disciplinarias con el fin de esclarecer los hechos denunciados.


Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, ordenando al INPEC que realice las gestiones necesarias para que la accionante sea trasladada a un Centro Penitenciario en la Costa Caribe cercano a su lugar de arraigo familiar; a la Procuraduría General de la Nación que inicie las investigaciones por los hechos denunciados por la accionante y a la Fiscalía General de la Nación que remita los números de noticia criminal de las denuncias realizadas.


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso, después de haber asumido el conocimiento de la demanda y de correr traslado de la misma a las accionadas y vinculadas, rechazarla por falta de legitimación en la causa por activa.


Explicó que la libelista «no demostró en la actuación que la agenciada, pese a estar privada de la libertad, no contaba con las condiciones físicas o mentales para interponer la acción constitucional por sus propios medios, como tampoco arrimó al plenario (sic) la correspondiente certificación que la legitime para incoar la demanda de amparo en representación legal de la menor de edad, pues aseveró en el escrito ostentar la custodia de ella, pero no lo demostró probatoriamente».



Aseveró que B. I., pese a ser un sujeto de especial protección constitucional al estar privada de la libertad, sí cuenta con las condiciones para interponer la acción constitucional de manera directa y en representación de su menor hija, pues «no se evidenció que se encontrara en una situación física o de salud que la imposibilitara promover la protección de sus derechos fundamentales de manera personal». Enfatizó en que la memorialista carece de «personería y legitimidad para instaurarla», en tanto los derechos fundamentales presuntamente vulnerados pertenecen al fuero interno de quienes dice representar.



De otro lado, expuso que:



Finalmente, y siendo suficiente lo expuesto en precedencia para que la Sala se abstenga de estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, también se advierte que en relación con la solicitud de traslado no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues tal como lo manifestó el INPEC, las resoluciones por medio de las que se resuelven las solicitudes de traslado, se constituyen en actos administrativos que pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo ordinario de defensa judicial que no se demostró haberse utilizado previamente a la interposición de la presente acción de amparo, como no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la competencia excepcional del juez constitucional, sin el cumplimiento de esta condición. (sic)



Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo dispuso lo siguiente:



PRIMERO: RECHAZAR, la presente acción de tutela instaurada por M. I. P. P., actuando como agente oficiosa de B. I. C. P. y en representación de la menor de edad A. V. P. C., en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por no haberse demostrado el requisito de procedibilidad de la legitimación en la causa por activa, conforme a lo expuesto en precedencia. (sic)



IMPUGNACIÓN


Fue presentada por la memorialista, quien reiteró los argumentos del libelo introductorio y sostuvo que «B. I. C. P. se encuentra recluida en un centro penitenciario, lo cual le impide de bulto presentar acción ante la jurisdicción; si no es por conducto de gente oficioso, lo hecho por el tribunal al rechazar la acción de tutela por no probar la legitimación en la causa, y desechar la situación de seguridad que vive al reo así como también la situación médica A. P. C., características inaceptables de juez en el estado social de derecho». (sic)


Así, pide la revocatoria del fallo impugnado, pronunciamiento sobre la medida provisional deprecada y el amparo de los derechos fundamentales de B. I. C. P..


INFORMACIÓN RECAUDADA EN IMPUGNACIÓN


Un colaborador del despacho del Magistrado ponente se comunicó, vía telefónica, el 14 de septiembre de 2022, en horas de la tarde, con la memorialista M. I. P. P., a efectos de averiguar cuál es el parentesco que tiene con B. I. C. P., persona actualmente privada de la libertad en el Centro Penitenciario de Ibagué. En respuesta, se obtuvo que son «primas hermanas».


CONSIDERACIONES


La Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al rechazar la demanda de amparo promovida por M. I. P. P., quien manifiesta actuar como agente oficiosa de B. I. C. P. y en representación de la menor de edad A. V. P. C. (hija de B.), tras considerar que la libelista carece de «personería y legitimidad para instaurarla», en tanto los derechos fundamentales presuntamente vulnerados pertenecen al fuero interno de quienes dice representar.


Legitimación en la causa por activa


El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o el personero municipal. Igualmente señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en la solicitud.


En lo que tiene que ver con la agencia oficiosa la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:


(…) cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.


En ese...

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