SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88947 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88947 del 11-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente88947
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3607-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3607-2022

Radicación n.° 88947

Acta 38


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró WILSON ARMANDO MOSQUERA contra la entidad recurrente, la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Óscar Blanco Rivera con tarjeta profesional 11289 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para los efectos del poder que obra en el expediente el cual fue allegado junto con el escrito de oposición.

  1. ANTECEDENTES


Wilson Armando Mosquera llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en tanto se trató de un acto con el que se le indujo en error por la falta de información y vicio en su consentimiento; en consecuencia, debe entenderse que siempre permaneció vinculado a Colpensiones.


En virtud de lo anterior pidió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, en los términos de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, junto con el respectivo retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados y las costas del proceso.


Como fundamentos de su pretensión informó que nació el 15 de marzo de 1954, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2014; que es beneficiario del régimen de transición; que el 29 de julio de 1997 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al RAIS, inicialmente, a Porvenir S.A. y el 11 de febrero de 1999 a Protección S. A. Agregó que el 20 de febrero de 2006 retornó a Colpensiones.


Refirió que el asesor de Porvenir S. A. no le brindó la asesoría debida ni lo ilustró sobre las desventajas ni las consecuencias que tendría el traslado respecto del régimen de transición y por ese engaño perdió ese beneficio. Precisó que en Resolución 118642 del 25 de abril, de 2016, Colpensiones le otorgó pensión de vejez, en los términos de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de mayo de 2016, en cuantía de $3.361.935, pese a que, adujo, cumplía con los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para obtener esa prestación, lo que suponía un incremento de su tasa reemplazo a un 90%.


Añadió que se le han causado perjuicios patrimoniales que deben ser indemnizados, toda vez que perdió el régimen de transición del que es beneficiario, aparte del gasto en el que tuvo que incurrir para obtener la asesoría profesional de un abogado; y que agotó reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y el reconocimiento pensional; los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa, se limitó a decir que el demandante no es beneficiario del régimen de transición toda vez que lo perdió cuando se trasladó al RAIS sin que lo hubiera recuperado, pues no acreditó los quince años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que su pensión no puede reconocerse a la luz del Decreto 758 de 1990.


Formuló las excepciones de inexistencia de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional por encontrarse válidamente afiliado a Colpensiones, inexistencia de obligación del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, improcedencia de intereses de mora y de la indexación, imposibilidad de condenar en costas, prescripción y la genérica.


Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. aceptó el traslado del actor a ese fondo y su vinculación a Protección S. A.; los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Precisó que el traslado del promotor se efectuó el 29 de julio de 1997, esto es, tres años después de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de modo que aquél estaba en la posibilidad de comparar ambos regímenes, sin que pueda decirse que uno es menos desfavorable que otro porque coexisten en el ordenamiento.

Manifestó que, para 1997, las administradoras no tenían el deber de presentar comparativos, pues ello ocurrió con ocasión de la Ley 1748 de 2014, por lo que no se puede responsabilizarlas por la decisión libre, espontánea, consciente y debidamente informada del actor de trasladarse, tal como éste lo puso de presente al firmar el documento de vinculación.


En cuanto a los perjuicios reclamados, señaló que el Tribunal Superior de Medellín, en sus Salas segunda y tercera absolvió a los fondos privados de cualquier pretensión indemnizatoria, advirtiendo que, para ello, es necesario demostrar un daño, el cual, en el presente caso, no existe.


Invocó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, improcedencia del reconocimiento de perjuicios y la genérica.


Finalmente, P.S.A. se opuso a que salieran avante los pedimentos del accionante. Admitió la fecha de su nacimiento; el traslado al régimen de ahorro individual y el cambio de administradora al interior de ese sistema; de los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.


Anotó que el demandante declaró expresamente en la solicitud de vinculación, su voluntad de trasladarse al RAIS, suscribiendo la casilla correspondiente en la que consta que tal decisión la adoptaba de forma libre, espontánea y sin presiones. Así mismo, hizo uso de los mecanismos legales para retornar a prima media, administrado por Colpensiones, por lo que no tiene sustento fáctico ni jurídico la supuesta causación de perjuicios en su contra.


Agregó que, para que sea procedente el error de hecho como vicio del consentimiento, es necesario que se refiera a una situación que resulte contraria a la preceptiva legal y que no sea fácil advertirla por quien pudiera resultar perjudicado con el contrato aparente, circunstancia que no es la que se plantea dentro de esta demanda, por cuanto el cambio de régimen no es contrario a la ley y las normas que reglamentan ambos sistemas pensionales son de fácil acceso para los ciudadanos.


Propuso las excepciones de cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, asesoría y reasesoría pensional adecuadas y correctas, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de junio de 2018, resolvió:


PRIMERO: SE ABSUELVE a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, representada legalmente por la Dra. ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ o por quien haga sus veces y se absuelve igualmente a las codemandadas LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones que formuló el señor WILSON ARMANDO MOSQUERA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía 70.102.645, por las razones que fueron atendidas en forma oral en esta decisión por este despacho.


SEGUNDO: SE DECLARAN PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES de ausencia de causa para pedir, las demás excepciones fueron atendidas de forma implícita y explícita.


TERCERO: NO SE CONDENARÁ EN COSTAS a las accionadas y a favor del demandante, pues no se observó en las accionadas temeridad ni mala fe.


Tampoco se impondrán costas a cargo de W.A.M.G. y a favor de las accionadas pues sus ingresos dependen de una pensión que no debe ser gravada por estas circunstancias.


CUARTO: Encontrando que por cuanto los derechos al demandante deben ser reconocidos a partir del momento en que cumplió los requisitos de edad y densidad de semanas, demandante y a partir del día siguiente día del cumpleaños de los 62 años, esto es, a partir del 16 de marzo del año 2016 y por esta razón dedujo como valor de retroactivo pensional CINCO MILLONES CERO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS $5.043.902,45. (sic) (f.° 225)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de enero de 2020, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 26/06/2018 (sic) dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor WILSON ARMANDO MOSQUERA GIRALDO contra COLPENSIONES, PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A.


SEGUNDO: Declarar la ineficacia de la afiliación del señor WILSON ARMANDO MOSQUERA GIRALDO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías -hoy administrado por Porvenir S. A- y que su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, se encuentra vigente desde el 18/09/1974. También la afiliación a PROTECCIÓN S. A. es ineficaz.


TERCERO: CONDENAR a P.S.A. y a Protección S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente diligencia todos los valores descontados al señor WILSON ARMANDO MOSQUERA GIRALDO, durante el tiempo en que administraron sus cotizaciones.


Los conceptos que se deben trasladar estas entidades hacia...

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