SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99571 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99571 del 11-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Octubre 2022
Número de expedienteT 99571
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13905-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL13905-2022

Radicación n.° 99571

Acta 35

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por M.R.H., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora a través de apoderado reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las actuaciones desplegadas por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al plenario se logró extraer, que la Señora Gloria R.L.P. inició proceso de reorganización empresarial como comerciante, el cual surtió trámite bajo el radicado 2011-00081 y correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, «en el que se incorporó, entre otros, la ejecución que impetró la aquí impugnante, señora M.R. HINCAPIÉ en contra de aquella y que terminó por desistimiento tácito, en junio de 2018 (negrilla dentro del texto).

Que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali con radicado 2020-00337, en providencia de 24 de septiembre de 2020, rechazó el trámite de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante que presentó, al encontrar acreditada la calidad de comerciante de la deudora; que contra tal decisión presentó tutela, pero le fue negada por no cumplir con los requisitos de procedibilidad.

''>Luego, en febrero de 2020, presentó demanda de nuevo ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, asignado con el radicado 2020-00200, la cual fue rechazada por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley 1116 de 2006, toda vez que adujo no ser comerciante; que consecuentemente, el 3 de diciembre de 2021, requirió nuevamente Insolvencia de persona natural no comerciante, «y planteada otra vez la controversia de su calidad de comerciante por la misma acreedora R.H. (sic)», >asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal bajo el radicado 2021-00985.

Instauró acción de amparo contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 76001310301820220010400, por la presunta violación de sus garantías superiores, inmersas en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, acaecida al interior del trámite de Insolvencia de Persona Natural no comerciante, causa que se adelantó ante el Centro de Conciliación «CONVIVENCIA Y PAZ» correspondiendo el reparto bajo el radicado n. 7600140030172021-00985-00.

''> Que tal acción de tutela, correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, autoridad que en providencia de 23 de mayo de 2022, concedió el amparo, y en consecuencia, dejó sin efecto el auto de 23 de marzo de 2022, «por cuanto el proveído cuestionado presenta insuficiente motivación», >así mismo, ordenó al Juzgado Diecisiete, proferir una nueva providencia «en la que explique detalladamente el fundamento fáctico, normativo y la valoración probatoria realizada, no sólo a un documento sino a la integridad de los medios presentados, analizando también los principios probatorios que orienten a una mejor motivación».

La anterior decisión fue impugnada por M.R.H., argumentando que los fundamentos de su defensa no fueron tenidos en cuenta, toda vez que allegó copia de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, la cual en su oportunidad, halló demostrada la calidad de comerciante de la accionante, «en consecuencia dice, como la situación es similar, esta acción no podía tramitarse por ir en contra de otra sentencia de tutela pues la situación ya fue planteada y decidida por el Juez natural y ratificada en dicha tutela, y no debe recorrerse el mismo camino, cuantas veces estime el inconforme de turno»

Que la señora R.H., inculpa a las autoridades que conocieron las causas referidas, en incidir en defecto fáctico, toda vez que «en la valoración de la prueba, al no existir prueba en que apoya la decisión, ser insuficiente o abiertamente opuesta a la prueba documental aportada, junto con la confesión de la deudora(sic)».

En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «dejar sin efecto la decisión proferida por el juez de instancia constitucional… y confirmada por el H.T. Superior de Cali sala Civil (sic).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 1° de septiembre de 2022, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela instaurada por la actora y ordenó notificar a los accionados, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

''>Dentro del término concedido, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, informó, que el 24 de septiembre de 2020, decidió un debate similar al que le correspondió conocer al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad, autoridad que mediante Auto n.° 0534 de 23 de marzo de 2022, dispuso «tener por probada la controversia formulada por la acreedora M.R.H. respecto de la calidad de comerciante de la accionante a quien ya le había sido reconocida dicha calidad»> por dicho Juzgado Municipal de Cali.

''>Que dentro de la causa, la actora no demostró que desistió de ocuparse de actividades mercantiles, por lo que no acreditó el cambio de calidad como comerciante, «no siendo suficiente, por tanto, cancelar la inscripción ante la Cámara de Comercio, pues este hecho por sí solo no le quita la calidad de comerciante»; >que en auto de 5 de mayo de los corrientes, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto 0534 de 23 de marzo de 2022, desatando el debate propuesto, donde reiteró los argumentos expuestos y dispuso no revocar la providencia recurrida.

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, puso en conocimiento que la accionante adelantó trámite de reorganización empresarial, que terminó por desistimiento tácito, «lo que no le impide en absoluto que luego de los seis meses que dispone la norma pueda volver a presentar una nueva solicitud de reorganización empresarial, a tener la calidad de comerciante y no poderse acoger al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, tal y como lo pretende dos meses después de que el Juzgado 14 civil del Circuito de Cali también le reconociera la calidad de comerciante».

Por su parte el Juzgado Dieciséis Municipal de Oralidad de Cali, refirió que a ese despacho el 5 de agosto de 2020, le fue asignado para su conocimiento trámite de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, «remitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje “ASOPROPAZ”, adelantado por la señora G.R.L.P., el cual fue radicado con el Nro. 760014003016-2020-00337-00»

Que mediante proveído de 24 de septiembre de 2020, resolvió el debate planteado por el apoderado de la señora M.R.H., determinando:

“(…) Primero: ACEPTAR la CONTROVERSIA plantada (sic) por el apoderado judicial de la acreedora señora M.R.H., en su escrito radicado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “ASOPROPAZ”, el día 20 de Febrero (sic) de 2020, relacionado con la calidad de comerciante de la insolvente señora G.R.L.P., es decir que no cumple el requisito de ser persona natural no comerciante. Segundo: ORDENAR al Centro de Conciliación y Arbitraje “ASOPROPAZ”, a través de su conciliadora, se sirva dejar sin ninguna vigencia, todas y cada una de las actuaciones legales y procesales surtidas dentro del trámite de Insolvencia adelantado a instancia de la señora G.R.L.P., incluyendo la providencia a través del cual se admitió dicho trámite liquidatorio, así como ordenar devolver a dicha señora los anexos aportados con su solicitud, ordenando de paso el archivo de lo actuado. Tercero: En firme el presente proveído REMITASE las presentes diligencias al CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITAJE “ASOPROPAZ”, para lo de su cargo y competencia...”

Que el 11 de noviembre de 2020, remitió las diligencias al Centro de Conciliación y Arbitraje «ASOPROPAZ»,; que luego de surtido el trámite para lo de su competencia, el abogado conciliador, el 29 de enero de 2021, remitió vía correo electrónico «el rechazo de la solicitud de Insolvencia formulada por la señora G.R.L.P..

Por lo anterior, solicitó su desvinculación dentro del trámite la acción constitucional, toda vez que la misma se dirige contra el...

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