SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99617 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99617 del 11-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Octubre 2022
Número de expedienteT 99617
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13907-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL13907-2022

Radicación No. 99617

Acta No. 35

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.R.G.S., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO, el 14 de septiembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 15238310500120200018900.

  1. ANTECEDENTES

El promotor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, al considerar que, con el actuar y postura de la autoridad judicial convocada se desconocieron las presuntas garantías constitucionales invocadas.

El censor expone en su breve recuento de hechos, que funge como parte activa en la causa laboral motivo de reproche, demandando de la sucesión de la señora M.E.S. de G. el reconocimiento de una relación laboral originada entre el 01 de mayo de 2010 al 3 de junio de 2020; como consecuencia, busca el pago del reajuste salarial, asimismo, el de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir en un 13%, al igual que la indemnización moratoria a que dé lugar.

Señaló, que a través de auto del 3 de agosto hogaño, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para primera audiencia de forma presencial, censurando, que en los términos del artículo 64 del CPT y de la SS, ese tipo de determinaciones no son susceptibles de recurso; en atención a ello, no pudo a través de los remedios judiciales solicitar que la diligencia se realizara de forma virtual, en concordancia con la Ley 2213 de 2022.

''>Refirió el apoderado del actor, que el allí demandante en la actualidad se encuentra «ejerciendo su defensa judicial, para lo cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, junto con la nulidad de la misma»>, ''>en atención a que en un proceso de conocimiento del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, se profirió en su contra pena privativa de la libertad, y por ello consideró, que «debido a la orden de captura se encuentra ejerciendo su derecho de defensa de manera que no se vea expuesto públicamente para evitarla […]»>.

Desde su postura destaca, que se desconocen las prerrogativas imploradas, debido a la existencia de un «“DEFECTO SUSTANTIVO”», haciendo alusión a que en la providencia que resolvió fijar fecha para diligencia, no fue programada para llevarla a cabo «A TRAVÉS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES”», asegurando que, el juzgador desconoce los grandes esfuerzos que se han alcanzado por parte del Consejo Superior de la Judicatura para lograr impartir justicia mediante la «infraestructura tecnológica».

Igualmente, afirmó, que el operador judicial refutado no mencionó cuales eran las razones para que se llevara a cabo la audiencia de forma presencial, incursionando así en otra de las llamadas vías de hecho, haciendo referencia a la falta de motivación en la decisión cuestionada.

Frente a lo alusivo solicitó, que por medio de la presente acción se tutelen las prerrogativas fundamentales imploradas, buscando que se deje sin valor y efecto el proveído del 3 de agosto hogaño «de FORMA PARCIAL», únicamente en lo que atañe a la manera de realizar la diligencia, y como consecuencia, se disponga, «que la citada audiencia se llev[e] a cabo de forma virtual».

En caso de no acceder al petitorio, pretende que se realice la audiencia «de forma hibrida, esto para efectos de que mi poderdante se pueda conectar vía plataforma digital.».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 31 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso materia de la acción de tutela.

''>El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, se pronunció sobre el proceso penal que conoció, adelantado en contra del acá convocante frente a la acusación propuesta por la Fiscalía General de la Nación por la conducta punible «de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo»;> señaló, que en sentencia del 25 de marzo de 2022, emitió fallo condenatorio, decisión que fue apelada, la cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad para impartir la gestión de rigor.

La Juez Laboral del Circuito de Duitama, hizo mención de los antecedentes expuestos en el escrito inicial de tutela, y respecto a los yerros que se le endilgan, expuso que como director del Proceso legalmente se le ha otorgado la facultad de adelantar las actuaciones en defensa de las garantías de todos los involucrados y para el asunto, el interesado no ha expuesto situación especial frente a lo ordenado en autos.

''>Precisó, que al tratarse de la audiencia de conciliación era necesaria la presencialidad de las partes con la finalidad de instarlos para llegar a un posible acuerdo y, frente a la situación penal del actor consideró, que «tal hecho no constituye fuerza mayor o caso fortuito que le impida atender el llamado judicial hecho en este asunto.»>.

Finalmente informó, que se atenía a las resultas del trámite especial, distinguiendo, que su actuar no fue contrario a la Ley y Jurisprudencia de esta Sala, quien ya ha emitido pronunciamiento respecto al debate que aquí se suscita.

A través de fallo de fecha 14 de septiembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo, argumentando que se incumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, en tanto, el actor bien podría solicitar ante el órgano judicial lo que pretendía en esta senda ius fundamental, por ello consideró:

[…]

En ese orden de ideas, una vez revisado el pronunciamiento emitido por el Juzgado accionando, así como lo expuesto por el actor en su escrito de tutela, y las actuaciones adelantadas al interior del proceso No. 2020-00189, se advierte que el accionante ni su apoderado han acudido de manera directa y previa al Juzgado para solicitar lo aquí pretendido, imposibilitando que el Juzgado tenga la oportunidad de pronunciarse acerca de la situación del aquí accionante, y de considerarlo viable, replantear la manera en que se llevara a cabo la audiencia a la que se hace alusión en la tutela.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante a través de su apoderado la impugnó; reprochó la falta de motivación de la sentencia de primer grado constitucional, pues no se emitió algún tipo de pronunciamiento que estudiara su censura en referencia a los defectos en que incurrió el juzgado convocado.

Frente a la discrepancia expresada, solicitó:

i) La revocatoria de la sentencia emitida por el a quo por desconocimiento del principio de congruencia.

ii) De acuerdo a lo anterior, que se emita pronunciamiento frente a los reparos que no fueron resueltos por el operador judicial de primera instancia.

iii) En caso de no prosperar su petitorio, busca que se revoque la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a lo solicitado en su escrito introductor, y en caso de llevarse a cabo la diligencia programada, se declare la nulidad de lo actuado y se ordene la programación de nueva fecha para surtir la etapa conciliatoria con la presencia de la parte activa, a través de medios tecnológicos.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al S.J., la censura de la parte accionante en sede de impugnación, se enfoca respecto de dos reproches, así: i) el estudio de fondo de los reparos expuestos en el escrito introductor, omisión frente a la cual...

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