SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81506 del 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81506 del 26-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente81506
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3552-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3552-2022

Radicación n.° 81506

Acta 34


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ORLANDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a TRITURADOS Y CONCRETOS LTDA., M.Á.M.H., JUAN ALBERTO MEDINA OSPINA y C.M.O..


  1. ANTECEDENTES


Jesús Orlando Gutiérrez González llamó a juicio a T. y Concretos Ltda., M.Á.M.H., J.A.M.O. y C.M.O., los últimos tres como socios solidarios, para que se declarara la existencia de un contrato verbal a término indefinido con la primera, del 3 de diciembre de 2009 al 15 de marzo de 2012, el cual finalizó de manera ilegal, al no mediar autorización del Ministerio de Trabajo; que dicha extinción del vínculo es ineficaz y, por tanto, tiene derecho a su reintegro; que en vigencia de aquel sufrió un accidente de trabajo, por la culpa de su empleadora.


Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro, y el pago de los salarios, el auxilio de transporte, las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a seguridad social debidamente indexados, desde el 15 de marzo de 2012, hasta que fuera reincorporado a su cargo, más la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el resarcimiento pleno del artículo 216 del CST, lo que se probare y las costas.


Narró que el 3 de diciembre de 2009, suscribió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la sociedad Triturados y Concretos Ltda., para desempeñar las funciones de operario; que posteriormente firmó otros de obra o labor determinada, que tenían pactada una cláusula de duración.


Contó que el 1° de agosto de 2011, por instrucciones de su empleador, mientras estaba rayando – aplanando material triturado sobre una volqueta ubicada dentro de la empresa, sufrió un accidente de trabajo, cuando «el conductor de [ese automotor], sin estar atento a la terminación del rallado (sic) y sin verificar que no se encontrara ningún trabajador sobre el volco […], prendió y movió el vehículo […], cayendo […] 2.5 metros de altura […]», por lo cual tuvo incapacidades médicas y tratamiento permanente durante 2011, 2012 y parte del 2013.


Aseveró que, mediante Oficio del 21 de noviembre de 2011, la ARL Colpatria le entregó recomendaciones a su empleadora, con vigencia a partir del 18 de enero de 2012, a fin de que pudiese retornar a su empleo; que en esa fecha la sociedad suscribió el seguimiento de reporte de accidente de trabajo; que por medio de formatos de Contra Remisión n.° 494538 del 28 de febrero siguiente, le fueron autorizadas 20 sesiones de terapia física y se sugirió la continuidad en su tratamiento.


Manifestó que en los primeros días de marzo de 2012 fue citado con otros trabajadores a las instalaciones de la empresa, donde se le notificó la terminación de su contrato de trabajo, a partir del día 15 de ese mes y año; que el 26 siguiente, la ARL remitió concepto de aptitud laboral con recomendaciones para el retorno al cargo, con la precisión de que continuaba en tratamiento médico; que la demandada no cumplió con tales directrices, pues extinguió su vínculo.


Sostuvo que el día 23 de igual mensualidad y año, citó a los convocados para conciliar sus reclamos, lo que fracasó; que en su liquidación se dejó constancia de que su salida se debió a la «terminación del contrato»; que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó una pérdida de capacidad laboral del 15.34 %, estructurada el 1° de agosto de 2011; que al momento de extinguirse su vínculo estaba en «incapacidad permanente parcial» y la dadora del empleo no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo, según lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Aseguró que el conductor de la volqueta no era trabajador de la empresa; que ese bien tampoco era de su propiedad; que, sin embargo, visitaba las instalaciones desde hacía seis meses, sin que se le hubiesen brindado capacitaciones sobre el «protocolo de seguridad para cargar material», denominado «Lineamiento de movilización para conductores de la planta de producción de Corinto y Lucitania»; que, por tanto, el siniestro ocurrió por culpa de la empleadora; que no existió investigación sobre el accidente de trabajo, pues no aparece referenciado en las actas del Copaso; que sufrió perjuicios materiales y morales, los cuales deben ser indemnizados (f.° 2 a 36 y 210 a 237, cuaderno principal).


La sociedad accionada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó haber tenido varias relaciones laborales con el demandante, pero en extremos y modalidades diferentes; que el último contrato inició el 1° de agosto de 2011, fecha en que sufrió un accidente de trabajo, con la precisión de que se originó en el incumplimiento del trabajador del protocolo que le había sido instruido, pues, según «la investigación y análisis» del mismo, tuvo como causa «Actos inseguros […]: Dar señal de mover el vehículo, sin bajarse del volco […] sin la respectiva coordinación de tareas»; que no se encontraron otras causas, en razón a que la empresa «contaba con normas de seguridad industrial, inducción al trabajador y reglamento interno de trabajo».


Admitió la existencia de las incapacidades médicas y recomendaciones para la reubicación del empleado, pero aclarando: i) que las primeras le fueron pagadas por la ARL y sólo pueda dar fe de las notificadas hasta diciembre de 2011, cuando el operario se reincorporó a su cargo y «se le asignaron tareas o actividades acordes a su estado de salud»; ii) que desconoce la existencia de nuevas licencias por enfermedad, pues el actor abandonó su empleo; iii) que fue calificado en su pérdida de capacidad laboral, pero conoció la experticia siete meses después de que cesara el contrato de trabajo, por el motivo antes referido.


Negó que haya despedido al reclamante o que lo hubiese citado a una reunión para extinguir su vínculo, pues ello ocurrió porque, «para el mes de marzo de 2012, de modo abrupto, extraño y por demás ilegal, abandonó su cargo. Nunca se volvió a presentar a su sitio de labores», conforme se advierte en: i) el Acta del Copaso del 22 de marzo de 2012; ii) los controles de horas extras de los días 15 y 16 de ese mes y año; iii) el reporte del jefe de planta de centro de producción de Risaralda y, iv) el control de horario de trabajo y de horas extras del 21 y 22 siguiente.


Dijo que no era cierto: i) que haya conocido el concepto de la ARL a la que alude el petente, pues no cuenta con registro ni sello de recibido; ii) que el motivo de la extinción del vínculo haya sido el despido, pues fue el abandono del cargo, a pesar de que haya incurrido en una imprecisión en el documento de liquidación del contrato de trabajo; iii) que el trabajador tuviese derecho a las prerrogativas pretendidas, puesto que no era titular del fuero de estabilidad laboral reforzada, por no contar con una discapacidad moderada o severa y porque no fue despedido.


Además: iv) que haya existido culpa en el accidente de trabajo, pues, como se probó en la investigación respectiva, derivó del actuar de la víctima y un tercero; v) que estuviese en la obligación de capacitar personal externo a la empresa, con la precisión de que, en todo caso, contaba con un lineamiento de movilización para conductores en la planta de producción, el cual contiene normas de seguridad para trasporte de materiales.


Propuso como excepciones de fondo las de: ausencia de prueba sólida para acreditar la pérdida de capacidad laboral, ruptura de la relación laboral por culpa imputable al demandante, cobro de lo no debido, pago, ausencia de prueba de la calidad de limitado severo o invalido, buena fe de la demandada, incorrecta dirección de la acción por no limitar la solidaridad, imposibilidad de una indemnización plena de perjuicios, inexistencia de la culpa imputada, ausencia de acto intencional de la empresa o negligencia del empleador, ausencia de la figura de culpa del empleador, indebida conformación del contradictorio, petición antes de tiempo, ausencia de elementos configurantes del riesgo para que surja la culpa patronal, prescripción e innominada (f.° 73 a 114, en armonía con f.° 181 a 202, cuaderno n.° 2, ib).


Catalina Medina Ospina (f.° 73 a 114 cuaderno n.° 1 y 257 a 273, cuaderno n.°2), J.A.M.O. (f.° 1 a 29, 223 a 232, cuaderno n.° 2) y M.Á.M.H. (f.° 34 a 66 y 246 a 282), en escritos independientes, pero compartiendo su exposición fáctica y jurídica, rechazaron las pretensiones.


Afirmaron que ningún hecho les constaba porque no fueron empleadores del accionante.


Formularon en su defensa las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, indebida conformación del contradictorio, falta de legitimación en la causa por pasiva de la llamada a juicio en relación con las pretensiones, no ser la parte demandada la obligada al reconocimiento de las prestaciones imploradas, intangibilidad del periodo de trabajo alegado, mala dirección de la acción, indebida notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, indebida notificación por parte de la inspección del Trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, buena de la demandada e innominada.


El último de los codemandados adicionó a las anteriores, las excepciones que denominó: ser otro el obligado a responder, violación al debido proceso, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de Triturados y Concretos Ltda., en favor del demandante (f.° 246 a 282, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, el 14 de abril de 2016, resolvió:


1°- Declarar probadas las excepciones «RUPTURA DE LA...

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