SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91001 del 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91001 del 26-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente91001
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3554-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3554-2022

Radicación n.° 91001

Acta 34


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO ARCÁNGEL JARAMILLO LUJÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VÍNCULOS ESTRATÉGICOS y a TRANSPORTES SAFERBO S. A.


  1. ANTECEDENTES


Gerardo Arcángel Jaramillo Luján llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Vínculos Estratégicos y a Transportes Saferbo S. A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo indefinido con ésta, entre el 15 de mayo de 2001 y el 13 de junio de 2011, que fue terminado sin justa causa, en donde intervino como empleador aparente la primera de las empresas demandadas; que como consecuencia, se condenara solidariamente a las mismas a pagarle la cesantía con sus respectivos intereses, doblados; las primas de servicios; vacaciones; sanción por la no consignación de aquel auxilio en un fondo; indemnizaciones moratoria y por despido injusto; la indexación y las costas.


Relató que se vinculó a Transportes Saferbo S. A. el 15 de mayo de 2001; que fue contratado para prestar el servicio de mecánico automotriz; que cumplía horario de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 6:00 p.m.; que devengó $600.000,oo quincenales, que le fueron pagados hasta el 2005 en cheque, y después en su cuenta de ahorros; que luego, sin que finalizara el vínculo, la cooperativa comenzó a cancelarle «el salario también en Bancolombia».


Aseguró que durante toda la relación sus empleadores nunca le pagaron prestaciones sociales; que el 13 de junio de 2011 la entidad solidaria le dio por terminado el contrato, supuestamente por incumplir con sus obligaciones; que, con el fin de interrumpir la prescripción, el 5 de febrero de 2014 les reclamó a las accionadas (f.° 1 a 4, subsanada f.° 73 a 76, cuaderno principal).


Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, cuanto a los hechos, manifestaron:


Transportes Saferbo S. A., que el actor no tuvo vínculo laboral con ella; que prestó allí sus servicios como contratista independiente, hasta que de forma libre y voluntaria se asoció a la CTA, para lo cual aportó la Misiva del 9 de noviembre de 2005, dirigida a la EPS Comfenalco; que no le constaban los relacionados con un tercero. Solo aceptó el reclamo que ante esa sociedad elevó aquél.


Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir por inexistencia del vínculo laboral entre Transportes Saferbo y el demandante, buena fe de la empresa contratante (f.º 96 a 108, ibidem).


Vínculos Estratégicos: que el señor J.L. de manera libre ingresó como asociado a esa cooperativa, mediante documento que suscribió el 1° de noviembre de 2005; que se desempeñó como técnico mecánico, como constaba en el convenio asociativo de trabajo regido por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, hasta el 13 de junio de 2011; que las actividades que realizaba como aporte, las ejecutaba en los lugares que previamente informaba la cooperativa de acuerdo a las necesidades de servicio de los clientes.


Indicó que no recibía ningún salario sino «compensaciones mensuales», según su cargo y cantidad de trabajo aportado; que de manera reiterada el accionante incumplió sus obligaciones como trabajador asociado; que ante ello la cooperativa, con base en sus propios reglamentos conocidos y aprobados por el asociado, por escrito le manifestó la terminación del convenio asociativo de trabajo; que aquél no era empleado de Saferbo S. A.; que el escrito que posteriormente presentó el señor J.L., contenía reclamación indeterminada, general y abstracta.

Planteó como excepciones de mérito, las de naturaleza jurídica real de la Cooperativa, buena fe, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, tercerización de actividades no misionales de la empresa Saferbo, falta de fundamento en los derechos pretendidos, pago de todos los derechos cooperativos, temeridad de la acción y prescripción (f.° 178 a 197, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 29 de agosto de 2017, absolvió a las demandadas e impuso costas (f.° 403 y 403, ibidem, en concordancia con el CD anexo).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, el 4 de agosto de 2020, confirmó la del juzgado.


Dijo que establecería si existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y «Transportes Saferbo S. A. en donde fungió como un supuesto empleador aparente Vínculos Estratégicos CTA».


Refirió que el artículo 24 del CST, preveía la presunción de atadura contractual laboral en favor de quien prestaba sus servicios personales y el traslado de la carga de desvirtuarla al empleador; así mismo aludió a lo que sobre las cooperativas de trabajo asociadas contemplaban los artículos y 13 de la Ley 1233 de 2008.


Examinó previo a resolver:


i) lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte y por el testigo Luís Orlando Madrid Escobar;


ii) el convenio cooperativo de trabajo asociado entre Vínculos Estratégicos CTA y el señor J.L. (f.° 200 y 201 ibidem), en el que éste aceptó «aportar su fuerza de trabajo de manera personal y exclusiva en procesos y subprocesos de mantenimiento y servicio que la cooperativa adelant[ara] a favor de terceros»;


iii) el contrato de prestación de servicios entre Transportes Saferbo S. A. y la mencionada Cooperativa (f.° 109 a 113, ib), en donde esta última se obligaba con sus propios asociados, con total autonomía administrativa, técnica y financiera, a asumir la ejecución de los procesos y subprocesos de los servicios de pintura vehicular, reparación de motores, cajas de transmisión, lavado, engrase, cambio de aceite, balanceo, entre otras labores.


iv) el certificado de existencia y representación de Saferbo (f.° 23 a 32, ibidem), aclarando que, a pesar de que su objeto social era muy amplio, se centraba en el transporte terrestre automotor especializado de carga o mercancías de cualquier género, dentro o fuera del país, para cuyo desarrollo podía utilizar vehículos propios o vinculados, afiliados o arrendados.


v) el certificado de Vínculos Estratégicos CTA, del que advirtió que su objeto social era:


[…] desarrollar procesos y subprocesos cuyo accionar tenga como propósito final obtener resultados específicos, aprovechando los conocimientos, aptitudes, capacidades, habilidades, destrezas y experiencia de los trabajadores asociados que la conforman.


[…] la cooperativa podrá desarrollar actividades tales como: "Prestar con sus asociados servicios de mecánica, latonería, pintura, chasis, mantenimiento, alistamiento, aseo para toda clase de vehículos.


Concluyó que, en principio, la contratación del demandante no revestía ilegalidad alguna, ya que los subprocesos para los que fue enganchado no formaban parte del núcleo esencial del objeto social de la empresa de carga, cuya actividad principal era «el transporte terrestre de […] mercancías, más no el mantenimiento general de los vehículos».


Reflexionó en punto «al supuesto desconocimiento del actor de estar afiliado a una cooperativa y la falta de voluntad para asociarse a la misma», que dicha afirmación era contradictoria con los documentos de f.° 198 a 346 ibidem,


[…] en lo que figura la solicitud de admisión como socio dirigida por el demandante a la Cooperativa; el convenio de asociación firmado de manera libre y voluntaria por el actor, mediante el cual se compromete y obliga a aceptar la legislación cooperativa, los estatutos y los regímenes de trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones, prescritos por la cooperativa sin sujeción a la legislación laboral ordinaria; la afiliación a la EPS Comfenalco y al fondo de pensiones Seguro Social, por ingresar a la cooperativa; la autorización para descontar de las compensaciones, el valor de la cuota de afiliación; los estatutos de la Cooperativa; la carta de exclusión del demandante; constancia de recibo de dotación de uniformes; documento para actualización de datos para la cooperativa; la inscripción que realizó [Gerardo Arcángel Jaramillo Luján] como candidato a delegados de la cooperativa; documentos de constancias de afiliación al Sistema de Seguridad Social, entre otros.


Agregó que los testigos «Luís Gonzalo Ochoa Maya y J.A.G.C., fueron unánimes en expresar que aquél prestó los servicios de mantenimiento a favor de Transporte Saferbo S. A., pero en calidad de asociado a V.E., debido a que aquella sociedad nunca tuvo mecánicos contratados directamente, ya que los que anteriormente realizaban dichas labores, eran contratistas independientes; que las directrices siempre se daban a través de la cooperativa, nunca por el personal de Saferbo.


Aclaró que no pasaba por alto que la CTA tenía sus instalaciones en la misma bodega que la otra codemandada; que, no obstante, los testigos fueron claros en indicar que esa figura se daba a través de un contrato de comodato, «con el fin de minimizar el tiempo para tener en servicio todos sus vehículos; que además S. efectuaba contratos con otras empresas en la misma área de mantenimiento automotriz»; que los representantes legales de las accionadas, expresaron «que el actor prestó los servicios como contratista independiente del 2001 al 2005, y que a partir del 1° de noviembre de 2005 se vinculó a la cooperativa».


Coligió que las llamadas a juicio lograron desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, al demostrar que el señor Jaramillo Luján,...

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