SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90745 del 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90745 del 26-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente90745
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3555-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3555-2022

Radicación n.° 90745

Acta 34


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL DE JESÚS DITTA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.


Reconoce personería a los abogados Carlos César González Pérez y J.C.C.G. para que actúen en nombre del recurrente y de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., respectivamente, en los términos y para los fines de los mandatos obrantes en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


D. de J.D.M. llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Compañía de S.B.S.A., para que se revocara y modificara el Dictamen n.° 85230073 del 4 de febrero de 2015, expedido por la primera y, en su lugar, se declarara que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral es superior al 50 % y que, en consecuencia, se ordenara a la segunda reconocerle la pensión de invalidez y pagarla de forma retroactiva, «con los intereses corrientes, moratorios y con la respectiva indexación», así como las costas.


Narró que para el 6 de diciembre de 2001 laboraba para la Empresa de Aseo Técnico S. A. y se encontraba afiliado a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. para la cobertura de riesgos laborales; que en esa fecha sufrió un accidente de trabajo mientras recogía y lanzaba un saco de basura al camión recolector, pues le «traqueó la columna».


Adujo que, con ocasión de dicho accidente, estuvo incapacitado durante dos años y nueve meses y, según dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Compañía Seguros Bolívar S. A., sufrió una disminución del 36,64 % «en fecha 30 de octubre del año 2013».


Añadió que, después de la citada calificación, fue tratado por psiquiatría; que padeció depresiones y las pastillas que consumía le deterioraron su organismo, ya que le provocaron gastritis y vomito de sangre; que no podía caminar; que los dolores en la columna eran intensos y que «en las piernas le da[ban] unos corrientazos, y unas picadas».


Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, a través de Dictamen n.° 16272 del 13 de marzo de 2014, lo calificó por encima del 50 % de pérdida de capacidad laboral; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver la apelación de Seguros Bolívar S. A., con Experticia n.° 85230073 del 4 de febrero de 2015, redujo el porcentaje a 41,86 %.


Aseveró que la calificación de segunda instancia no se ajustó a la realidad de su estado de salud mental (f.° 130 a 139, archivo 1, primera instancia, expediente digital).


La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se resistió a las rogativas; aceptó la ocurrencia del accidente laboral, la fecha de acaecimiento, la afiliación a Seguros Bolívar S. A., las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas y los porcentajes determinados en cada una; así como que, con posterioridad a la efectuada por la codemandada, padeció de depresiones y fue tratado por psiquiatría.


Aclaró que en la valoración que hizo al actor solo encontró dolor lumbar a la palpación y movimiento, lo que no es una situación permanente y que las sensaciones a las que alude el hecho 13 de la demanda (corrientazos y picadas), son secuela de la condición de columna lumbar, pero que el reclamante no tiene lesión ni limitación física en las extremidades inferiores; respecto de los restantes, manifestó que no le constaban.


Propuso las excepciones perentorias de «legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», «la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen- carga de la prueba a cargo del contradictor», «improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificación médica ocupacional: inexistencia de conflicto normativo», buena fe de la parte demandada y genérica (f.° 155 a 174, ibidem).


La Compañía de S.B.S.A., también se opuso a las pretensiones; admitió los supuestos fácticos relativos al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el recurso interpuesto por la ARL y lo decidido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el n.° 85230073 del 4 de febrero de 2015.


Explicó, respecto de los demás, que la afiliación del demandante a dicha entidad se dio entre el 10 de noviembre de 2000 y el 12 de mayo de 2002, a través del empleador Compañía Colombiana de Servicios Temporales Coltemp y, en periodos discontinuos entre el 11 de enero de 2001 y el 6 de marzo de 2005, por A.P.; que este último reportó un accidente de trabajo el 18 de diciembre de 2001; que se le brindaron todas las prestaciones asistenciales con ocasión del diagnóstico «DISCATROSIS L4-L5 POP ARTRODESIS DE COLUMNA»; que se le otorgaron incapacidades, pero no continuas.


Agregó que mediante D. n.° 3539 del 2 de noviembre de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó una merma laboral del 31,50 % y, ante los recursos interpuestos por el reclamante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el n.° 9593 del 24 de marzo de 2006, fijando la PCL en un 32,71 %; que mediante Comunicación n.° DBRP-8756 del 24 de abril de esa anualidad, se le comunicó que el valor a pagar por concepto de pérdida permanente parcial era $10.432.852, que fue pagado y retirado por el actor.


Sostuvo que el afiliado solicitó una recalificación, en virtud de la cual el grupo interdisciplinario de la ARL resolvió que los diagnósticos de «HERNIA DISCAL OPERADA CON SECUELAS MODERADAS», «RESTRICCIÓN DE MOVILIDAD COLUMNA DORSO LUMBAR», «TRASTORNO DEPRESIVO Y RADICULOPATÍA L5», implicaban una PCL del 36,64 %.


Añadió que, frente a lo anterior, el afiliado manifestó su inconformidad y fue resuelta por la junta regional de calificación de invalidez, que determinó que la PCL por «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía» ascendía a 50,64 %, y que emitió los dictámenes a los que se refiere el libelo.


Blandió en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, «carencia de acción», buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago y «excepción de carácter general» (f.° 191 a 203, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de junio de 2020, absolvió a las demandadas (acta de f.° 620 a 621, en concordancia con el link de audiencia contenido en el archivo 02, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación del promotor de la acción, el 7 de octubre de 2020, confirmó la primera.


Dijo que, conforme a lo planteado en la alzada, determinaría: i) si el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar acreditaba que el de la Junta Nacional era nulo y, ii) si la pérdida de capacidad laboral del apelante resultaba mayor.


Precisó, en perspectiva de las normas que regulaban la calificación de la pérdida de capacidad laboral, esto es, los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, que adicionó el anterior y lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 1997, rad. 9978, que es posible acudir ante las juntas regionales y ante la nacional en caso de inconformidad con los dictámenes adoptados en primera oportunidad por las ARL, EPS, Colpensiones y demás compañías aseguradoras y que, frente a las decisiones adoptadas por aquellas, proceden las acciones legales.


Destacó que: i) a folio 235 ibidem militaba el Concepto del 30 de octubre de 2013, de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. en el que se concluyó que la disminución del afiliado era del 36,64 %; ii) contra el cual éste presentó su inconformidad y solicitó que el expediente se enviara a la junta regional para que determinara la consecuencia del accidente laboral (f.° 239, ib); iii) como consecuencia de ello la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico emitió el Dictamen n.° 16272 del 13 de marzo de 2014 en el que se determinó una PCL del 50, 64 %; iv) a través del n.° 85230073 del 4 de febrero de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el anterior y estableció el porcentaje de merma laboral en 41,86 %.


Memoró que,


[…] De la valoración de las anteriores pruebas, se constata que existen varios dictámenes médico laborales, por consiguiente no es dable desatender que cuando existe controversia en los dictámenes, la ley expresamente establece en cabeza de quien está la competencia para emitir tales conceptos, dentro de las que encontramos a las Juntas de Calificación de invalidez, tanto Regional como Nacional, a las que se acudirá en caso de inconformidad con el dictamen adoptado en primera oportunidad por las ARP, hoy ARL, las E.P.S., el I.S.S. hoy Colpensiones y demás Compañías aseguradoras, siendo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la máxima autoridad en el campo médico laboral. […]


Advirtió que, en virtud de la solicitud probatoria del actor, dirigida a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar definiera la fecha de estructuración laboral, su enfermedad y porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fue que se recibió el Peritaje n.° 11153 del 13 de enero de 2017, emitido por la referida entidad y en el que se concluyó:


[…] trastorno del disco lumbar con radiculopatía-POP M511, de origen...

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