SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74816 del 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74816 del 26-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente74816
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3545-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3545-2022

Radicación n.° 74816

Acta 34


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a CRISTALERÍA PELDAR S. A., M.C.P.O., SOCIEDAD OSPINA Y PAREJA SERVICIOS ESPECIALES LTDA. - OSPA LTDA., HEREDEROS INDETERMINADOS DE FRANCISCO PAREJA PAREJA.


  1. ANTECEDENTES


G. de J.R.E. llamó a juicio a Cristalería Peldar S. A., M.C.P.O., Sociedad Ospina y Pareja Servicios Especiales Ltda. - O.L.. y a los herederos indeterminados de F.P.P., para que se declarara que la prestación personal del servicio en el transporte diario de trabajadores de Cristalería Peldar S. A., estuvo regulada por un contrato de trabajo, desde marzo de 1974 hasta el 6 de agosto de 2003, cuando fue despedido injusta e ilegalmente; que esta decisión no produjo ese efecto, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues su empleador no remitió el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales.


Solicitó que como consecuencia se ordenara su reintegro al mismo oficio, con iguales garantías, turno y salario; el pago de prestaciones sociales legales; aportes a la seguridad social, causados y no pagados; las prestaciones extralegales como primas de vacaciones y de antigüedad y las demás que constaran en la convención colectiva.


Pidió en subsidio, el auxilio de cesantías definitivo; primas semestrales de servicio causadas y no pagadas; vacaciones; intereses a las cesantías doblados; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la convencional; la pensión de vejez por falta de afiliación; la indexación de la primera mesada, más la actualización económica de las condenas e intereses legales; lo que se encontrare demostrado y las costas.


Relató que en el acuerdo convencional que regía en Cristalería Peldar S. A., se pactó: «subcontratar con terceros el transporte de la materia prima, alimentación de los trabajadores, mantenimiento habitual de los equipos y el transporte de los trabajadores»; que esta obligación la cumplió la empresa en los últimos 30 años, estableciendo las rutas con horarios; que hacía lo mismo con sus propios buses y empleados, llegando a tener hasta 1.000 trabajadores y más de ocho vehículos transportadores por turno.

Indicó que desde 1974 la empresa se obligó convencionalmente a desplazar a los «trabajadores con contrato a término indefinido», que laboraban en los servicios subcontratados; que posteriormente F.P.P. se encargó de conseguir los conductores y los vehículos; que finalmente la compañía era la que los seleccionaba, «informando el horario, la ruta del recorrido, el tiempo de espera, el aseo a los vehículos, su capacidad, modelo y tamaño, siendo prohibido transportar personas que no fueran trabajadores de la empresa, ni siquiera familiares del conductor».


Dijo que «P. y F.P.» lo contrataron a principios de ese año, para que transportara a los trabajadores de lunes a domingo, en el vehículo de su propiedad, en la rutas y horarios asignados; que dicha labor la cumplió hasta el 6 de agosto de 2003, cuando fue despedido; que su trabajo fue continuo, nunca fue liquidado o retirado ni presentó renuncia; que ante la muerte del señor Pareja, la compañía designó como coordinadora de transporte a la hija de aquél, María Cristina Pareja Ospina.


Aseveró que ella continuó a cargo de la logística en ese campo, para lo cual creó la empresa familiar «O. y Pareja Servicios Especiales Ltda.», por medio de la cual P. cumplía lo acordado convencionalmente; que contaba con un empleado (teniente Gustavo Rebolledo), quien en los últimos años, cuando fue trasladado de la administración central a la planta, era el encargado de dar las instrucciones a los choferes; que incluso ordenaba el cambio de los buses, los modelos y la mayor o menor capacidad de los vehículos.


Afirmó que sabía que tenía el deber de obediencia, sin que conociera la relación jurídica que había entre ellos, por lo que las autoridades judiciales debían ser las que determinaran quién o quiénes, eran sus deudores con base en la realidad que se estableciera en el proceso; que la última remuneración mensual que percibió fue de «$2.953.809.oo, y debía cumplir con el recorrido de La E. en 6 horarios diarios y permanentes señalados por la patronal».


Añadió, que nunca tuvo problemas en sus funciones, por lo que tenía derecho al reintegro, así como a la pensión de vejez, ya que no lo afiliaron a la seguridad social; que no le pagaron indemnización por despido, ni salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo, lo que generaba la sanción del artículo 65 del CST.

Arguyó que su desvinculación obedeció «a la imposibilidad […] de comprar […] un vehículo más moderno» y se le comunicó el 6 de agosto de 2003, sin que ello fuera una justa causa, por lo que fue ilegal; que en la convención colectiva se estableció un procedimiento para el despido que la empresa no le aplicó y no le entregaron copia de los pagos parafiscales y de seguridad social (f.° 3 a 19, cuaderno n.° 1).


Los demandados al unísono se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron:


Cristalería Peldar S. A. que ninguno era cierto.


Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de contrato de trabajo, de la relación laboral, buena fe, y prescripción (f.° 249 a 271, ibidem).


Cristina Pareja Ospina como representante legal de la Sociedad Ospina y Pareja Servicios Especiales Ltda., aseguró que no le constaba lo pactado en las convenciones o pactos colectivos de Peldar; que no requería del conocimiento de lo allí pactado para tener una relación netamente comercial con la codemandada; que se trató de un contrato cuyo objeto principal fue el transporte de trabajadores dentro de unos horarios y rutas preestablecidas; que los conductores suministraban su propio vehículo; que al actor jamás se le impartieron órdenes más allá del marco general del aludido contrato; que la relación directa siempre fue entre Ospa Ltda. como contratante y Gonzalo Restrepo como contratista.


Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe por parte de F.P., sus herederos y Ospa Ltda., e inexistencia de la relación laboral (f.° 381 a 391, ib).


Esa misma codemandada y F.P.O., como personas naturales, en calidad de herederos de Francisco Pareja Pareja, afirmaron que no suscribieron contrato alguno con el actor; que la convención colectiva de trabajo a la que se refería solo regía entre las partes que la suscribieron; que la designación de M.C.P.O. como coordinadora de transporte fue un acto bilateral entre ella y Peldar.


Planteó como excepciones perentorias las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la parte demandada, inexistencia de causal y de relación laboral, temeridad, mala fe y prescripción (f.° 930 a 933, cuaderno n.° 2).


Los herederos indeterminados de Francisco Pareja Pareja, representados por curador para el litigio, indicaron que era cierta la existencia de la convención colectiva de trabajo y lo pertinente a las rutas y horarios de transporte; que en ningún momento el demandante probó ser trabajador de Cristalería Peldar.


Presentaron como medios exceptivos los de falta de legitimación por pasiva, prescripción y nulidad (f.° 954 a 959, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 31 de mayo de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor G.E.R. (sic) […] y la señora M.C.P., LA SOCIEDAD OSPINA Y PAREJA SERVICIOS ESPECIALES LTDA., Y/O OSPA LTDA., HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR FRANCISCO PAREJA OSPINA, y la sucesión del señor FRANCISCO PAREJA PAREJA, existió un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 1974 hasta el 6 de agosto de 2003.


SEGUNDO: como consecuencia […], se condena [a los demandados] a pagar al [accionante] los siguientes conceptos:


$78.120.057 por cesantías; $42.592.178 intereses a las cesantías doblados; $6.366.631 por prima de servicios; $5.907.612 por vacaciones; $104.658.871 por indemnización por despido injusto; $279.385.000 por indemnización moratoria.


Advirtiendo que la condena que se impone de conformidad con el artículo 65 del CST, se sigue causando a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se verifique el pago total de la obligación pendiente.


TERCERO: CONDENAR a [los demandados] a reconocer y pagar [al actor] la pensión sanción […].


CUARTO: […] la suma de $379.967.950 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 6 de agosto de 2003 y el 31 de mayo de 2012, fecha de la presente sentencia. A partir del 01 de junio de 2012 el monto pensional por concepto de pensión sanción corresponde a $3.731.957 que se deberá incrementar a partir del 01 de enero de cada año.


QUINTO: […] la indexación de las sumas que resultan del retroactivo pensional, desde el 06 de agosto de 2003 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.


SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante


SÉPTIMO: ABSOLVER a CRISTALERÍA PELDAR de todas las pretensiones [formuladas] en su contra […].


OCTAVO: Las excepciones se entienden resueltas implícitamente.


NOVENO: Costas a cargo de la parte vencida […] (f.° 1257 a 1287 cuaderno n.° 3).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 30 de noviembre de 2015, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado […] para en su lugar, ABSOLVER a la SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR S. A. y a...

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