SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99517 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99517 del 11-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Octubre 2022
Número de expedienteT 99517
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13903-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL13903-2022

Radicación no 99517

Acta nº 35


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por O.D.R.M.R., a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el siete (7) de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial con radicado «23660318400120210002001».


  1. ANTECEDENTES


La promotora del resguardo, a través de su apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, reconocimiento de la personería jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente, y la consulta realizada a la página web de consulta de la Rama Judicial es posible extraer que, la recurrente instauró proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra C.M.Á.G., trámite que fue presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún Córdoba, autoridad que mediante providencia de 24 de agosto de 2021, aprobó el escrito de avalúos e inventarios presentado por el apoderado del demandado, de igual forma realizó modificación de los activos y pasivos, con el fin de incluir en activos lo siguiente:


«PARTIDA PRIMERA: Queda incluido el bien inmueble relacionado en esta partida, con la modificación de que su avalúo será el de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($69.492.000). PARTIDA SEGUNDA: En esta partida quedarán incluidos los 8 semovientes que se encuentran poder del señor C.A., los cuales tienen un avalúo de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000). PARTIDA TERCERA: Quedan incluidos los dineros que por concepto de cesantías tiene la señora OBEIDA MARTINEZ RUIZ en la cuenta del fondo del magisterio, por valor de 44.082.967.»


Frente a los Pasivos modificó:


«PARTIDA PRIMERA: Queda igual. PARTIDA SEGUNDA: Queda incluido el crédito desembolsado por el banco BBVA a la señora O.M., cuyo valor es de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS (19.000.000). PARTIDA TERCERA: Compensación en favor de la sociedad conyugal que deberá pagar la señora OBEIDA MARTINEZ o debe devolver por la venta de la cuota parte que tenía sobre los predios rurales identificado con matrículas inmobiliarias Nos. 148—6727 y 148-16999 de la ORIP de Sahagún, por valor de CIENTO CUARENTA Y MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS (141.897.000).»


Que el juez de primera instancia, al proferir su decisión transgredió el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el operador judicial toma una «SOLUCIÓN SALOMONICA» al decidir en relación con el asunto, que:


[…]

«al tema de los predios rurales denominados “COSTA AZUL” identificado con la matricula inmobiliaria No 148-6727, y predio “EL CERRO” identificado con la matricula inmobiliaria No 148-16999,con la respuesta y en su exposición sustentadora el habla de una compensación y de igual forma dice que se tomara el valor de la venta contenida en dichas escrituras, pero al final se desvía y en forma errática toma como cifra de compensación la que aporto la parte demanda, la que no fue sustentada por el demandado en los términos otorgados por el operador mediante auto dictado en audiencia en fecha 15 de julio del 2021 en donde otorga cinco (5) hábiles para el sustento probatorio de los bienes inmuebles objeto de la litis[. Y adicionalmente me permito aportar el acta de audiencia de inventarios y avalúos de fecha MARTES VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021) en la cual el A Quo YERRA sobremanera al determinar en los pasivos en la partida tercera».


Que en la providencia de 24 de agosto de 2021, decretó la partición de deudas y bienes que forman parte de la liquidación de la sociedad conyugal, designó un abogado como partidor, no repuso el auto emitido en la misma audiencia con el cual se resolvió las objeciones a los avalúos e inventarios que presentó el apoderado del demandado, de igual forma concedió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la aquí recurrente, el cual lo concedió en el efecto devolutivo remitiendo copias de las actuaciones a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para lo pertinente.


Que mediante providencia de 16 de marzo de 2022, la Sala del Tribunal Superior de Montería, resolvió negar el recurso interpuesto por el apoderado de la allí demandante, decisión que discurre vulneró los derechos fundamentales de su poderdante, por cuanto argumentó al interior de la causa que «en tiempo objetó los inventarios y avalúos propuesto por el contradictor haciendo referencia a los activos de la partida segunda y los pasivos de la partida tercera, teniendo en cuenta la decisión tomada por el señor, Juez Promiscuo de Familia va en contra de la verdad, ya que en audiencia de día 24 de mes de agosto de 2021, el señor J. manifestó que el inventario y el avalúo presentado por la parte demandada fue rechazada de plano por ser presentada extemporáneamente, y por esa razón el señor J. no podía tomar una decisión a sabiendas que el escrito del inventario y avalúo no cumple con los requisitos señalado por la ley (C.G. del P.) (sic)» […],


En cuanto a las omisiones que fundaron el amparo deprecado, cuestionó que el juez de conocimiento no hubiese tenido en cuenta lo plasmado en su alegato de nulidad, con relación al ítem de partida segunda del activo, para lo cual señaló que: «“el señor juez primero que todo actúa y decide sobre un inventario y avalúo presentado por la parte demandada; prueba que en audiencia den (sic) fecha 24 de agosto de 2021, fue desestimada por extemporaneidad, por lo tanto podía tomar esa prueba como real o cierta”» (subrayas dentro del texto.)


De igual forma manifestó, que el Juez realizó conjeturas del evalúo de los semovientes por un valor de siete millones de pesos ($7.000.000.oo), pero que no tuvo en cuenta lo argumentado por la parte demandante en audiencia, toda vez que en lo referente al ítem tercero de los pasivos, el apoderado exteriorizó que no se puede referir a una «compensación a favor de la sociedad conyugal ya que los predios rurales no se pueden incluir, porque ellos no hacen parte de la sociedad conyugal, ya que mi cliente vendió dichos inmuebles antes de la liquidación conyugal»


Por lo expuesto reiteró que presentó, sustentó y objetó en términos de Ley «la relación de inventarios y avalúos propuesto por el contradictor».


Conforme con los antecedentes del escrito inaugural, solicitó el apoderado de la parte actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados; y en su defecto, se deje sin valor el auto del 16 de marzo de 2022, proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la solicitud de nulidad absoluta presentada.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 29 de agosto de 2022, la homologa Sala Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; igualmente, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.


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