SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92182 del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92182 del 19-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente92182
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3668-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3668-2022

Radicación n.°92182

Acta 39


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA STELLA TIMOTE ACOSTA contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Y.H.M., como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en los términos del poder general que obra en el cuaderno de la Corte; así mismo, se reconoce personería a D.S.L.O., identificado con CC n.°1.110.567.737 y TP n.° 299.625 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


María Stella Timote Acosta convocó a juicio a las referidas administradoras, con el propósito que se declare sin efecto el traslado al Régimen de Ahorro Individual con S.–.R., que realizó a través de la AFP Porvenir S.A., pues se le brindó una información «falsa, omisiva y oculta» y no se le puso de presente que perdería el régimen de transición.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a Colpensiones a «dejar sin valor o efecto» el traslado que se efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM al RAIS; que la AFP Porvenir S.A. realice la devolución de los dineros que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, junto con el bono pensional, rendimientos, sin descontar las sumas por comisión, y a las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 8 de febrero de 1957; que ha cotizado «para el régimen pensional» desde el 1 de septiembre de 1990; que el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, en materia pensional, se encontraba afiliada y aportando a seguridad social a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal como trabajadora dependiente de la Rama Judicial.

Indicó que unas asesoras de la AFP Porvenir S.A. «ocultándole la verdad de la pérdida de privilegios» del RPM, la convencieron de vincularse al RAIS; que omitieron información relevante que de haberla recibido no hubiera llevado a cabo la mutación de modelo pensional. Puntualizó que su traslado al RAIS se dio a partir del 1 de abril de 2001.


Relató que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 gozaba de un régimen especial para empleados de la Rama Judicial, conforme al Decreto 546 de 1971; que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público le giró un bono pensional a Colpensiones por concepto de cotizaciones causadas entre el 1 de septiembre de 1990 al 31 de marzo de 2001 y que, desde el 1 de abril de 2001 el Consejo Seccional de la Judicatura realiza los aportes a pensión a la AFP Porvenir S.A.


Finalmente, expuso que presentó al ISS hoy Colpensiones solicitudes de «cambio de fondo de pensiones» el 3 de junio de 2009 y el 20 de junio de 2013, a través de las cuales agotó la vía gubernativa o reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante y su vinculación laboral a la Rama Judicial. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, argumentó que la demandante no podía endilgarle responsabilidad a esa AFP para dejar sin efecto su vinculación al RAIS, pues esa decisión, se adoptó de manera libre, espontánea y consciente. Agregó que para la fecha en que se produjo su vinculación al RAIS «los fondos privados no tenían la obligatoriedad de brindar la información en los términos en que lo solicita la parte actora».


Formuló las excepciones denominadas: prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa y la genérica.


Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- al responder el escrito inicial, también se opuso a las súplicas. En cuanto a los supuestos fácticos, únicamente tuvo por cierta la data de nacimiento de la actora y sobre los demás afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa adujo que, contrario a lo relatado en la demanda inaugural, la promotora del proceso se encuentra válidamente afiliada al RAIS a través de la AFP Porvenir S.A., pues no se ha demostrado la ocurrencia de error, fuerza o dolo en su proceso de vinculación a esa administradora. Añadió que no era procedente acceder a la «declaratoria de nulidad, puesto que al ser taxativas las causales de nulidad, es potísimo probarlas en el proceso».


Propuso los medios exceptivos de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado en audiencia que inició el 12 de abril de 2018 y finalizó el 26 de noviembre del mismo año, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ EL TRASLADO EFECTUADO POR LA DEMANDANTE MARÍA S.T.A. A LA DEMANDADA PORVENIR S.A. DE CONFORMIDAD CON LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS.


SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA PORVENIR S.A. A TRASLADAR A COLPENSIONES LOS APORTES QUE LA DEMANDANTE TENGA EN SU CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL, ESTO ES, TODOS LOS VALORES QUE HUBIERE RECIBIDO CON MOTIVO DE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE, TALES COMO COTIZACIONES, BONOS PENSIONALES, SUMAS ADICIONALES DE LA ASEGURADORA Y COMISIONES COBRADAS CON TODOS LOS FRUTOS E INTERESES LEGALES, POR LAS RAZONES EXPUESTAS.


TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES A ACEPTAR EL TRASLADO DE LA DEMANDANTE AL RÉGIMEN DE PRMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A PORVENIR Y EN FAVOR DE LA PARTE ACTORA […]


QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS.


SEXTO: DE NO SER APELADA LA PRESENTE DECISIÓN, CONSULTESE CON EL SUPERIOR.

(Mayúsculas del texto original).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. y resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.


La colegiatura consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era procedente declarar la nulidad de la afiliación de la accionante al RAIS y, en caso de prosperar, «si [...] resultan atendibles las solicitudes de volver al RPM administrado por COLPENSIONES S.A. y las demás condenas solicitadas, atendiendo los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso e indicando las razones que sustentan el distanciamiento de los mismos».


El ad quem señaló que la selección de un régimen pensional no tiene relación alguna con «la determinación del valor de la mesada pensional, ni puede pretenderse anticipar o especular valor alguno de la misma, pues lo que se determina con la escogencia de un régimen, es la forma como se acumularan los recursos para la financiación de la prestación». Precisó que en la sentencia CC C1024-2004 que declaró la exequibilidad de la Ley 797 de 2003, se encuentran consignadas las razones por las cuales se estableció en esa normativa la prohibición de trasladarse a quien le falte diez años o menos para acceder a la pensión.


Refirió al marco normativo y jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia para sustentar la ineficacia del acto de afiliación al régimen pensional, destacando la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se interpretaron las normas sobre el deber de información de las AFP, definiendo que su incumplimiento imposibilita la libertad de elección de régimen pensional por parte del afiliado, determinado tres etapas en la regulación, «dejando en evidencia su evolución, pasando de uno menos concreto a uno con la puntualidad de comparar valores de la mesada pensional […]».


Apuntó que, una cosa era suministrar información sobre expectativas pensionales durante los primeros 10 años de desarrollos legales y económicos que acompañaron la aplicación de la Ley 100 de 1993 y, otra muy diferente, entregarla después de varios años:


[…] cuando entre otras cosas el afiliado ya tiene cumplido el tiempo y las cotizaciones o el capital para acceder al goce de la pensión por vejez, porque en este momento las variables que no eran determinables en 1994 (o para el caso los años 1995 y 2000), se convierten en variables determinadas tanto por los cambios introducidos en la Ley 797 de 2003, como por la verificación ya en concreto de las variables económicas que incidieron sobre los rendimientos financieros de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, que determinan el monto de la pensión en forma concreta.


Aseguró que las disposiciones sobre el deber de información en el caso de la actora, correspondían a las señaladas para la primera etapa, por haberse realizado la afiliación al RAIS en el año 2001, esto es, los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993 y 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.


Explicó que el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 era el que hacía responsable a las AFP en el grado de culpa levísima, por los daños que se pudieran causar a los afiliados, en tanto que el literal j) del artículo 14 ibidem, imponía un deber de asesoría,...

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