SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00565-00 del 03-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00565-00 del 03-10-2022

Sentido del falloDECLARA CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00565-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil especializada en restitución de tierras de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC2962-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC2962-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). (2020).


Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por V.M.P.B. y A.M.P. frente a la sentencia del 3 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso de esa especialidad promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio (UAEGRTD), a nombre de Joaquín Sánchez Díaz.

ANTECEDENTES


1 La unidad administrativa arriba mencionada, en aplicación del artículo 82 de la ley 1448 de 2011, solicitó se restituyera a Joaquín Sánchez Díaz el predio rural «Las Flores» ubicado en la vereda Venecia del municipio de Rionegro, Santander, distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 300-136615 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.

2. Al trámite judicial fueron vinculados los ahora recurrentes, en su condición de propietarios del bien, quienes se opusieron a la prosperidad de la reclamación, en pro de lo cual negaron la calidad de víctima del reclamante, así como el acto de despojo.


Adicionalmente, propusieron las excepciones que denominaron «falta de fundamento fáctico y jurídico», «venta realizada en el justo precio de la cosa», «buena fe en la compraventa del predio Las Flores» y «falacias argumentativas del solicitante».


3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de forma mayoritaria, profirió sentencia el 3 de febrero de 2016, mediante la cual adoptó las determinaciones que se compendian en cuanto interesan al sub judice:


(I) Declaró «no probados los argumentos expuestos por la parte opositora».


(II) No accedió al pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, «toda vez que los opositores no acreditaron haber actuado con buena fe exenta de culpa».

(III) Protegió «el derecho fundamental a la restitución jurídica y material» del solicitante y su núcleo familiar, «por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble identificado en la parte motiva de esta providencia».


(IV) Declaró «la nulidad del acto administrativo representado en la resolución N° 1769 de 19 de septiembre de 1994 proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, en la que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria, y en consecuencia dejó sin efectos, la resolución N° 1971 del 30 de septiembre de 1992 proferida por el Gerente Regional del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, por medio de la cual se adjudicó a J.S.D. el predio denominado ‘Las Flores’».


(V) Ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro inscribir la sentencia, la medida de protección prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 y cancelar gravámenes y limitaciones de dominio.


4. La UAEGRTD solicitó la corrección del fallo, en lo tocante a la identificación del predio objeto de la restitución, como quiera que con ese fin se señalaron las coordenadas de los «puntos extremos» y no las de «individualización» del terreno.


Petición denegada mediante providencia del 17 de febrero de 2016, en la cual, sobre la base de que el Tribunal conservaba competencia «a fin de garantizar el goce efectivo el derecho amparado», se aseguró que «deberá entenderse para todos los efectos del cumplimiento del fallo que las coordenadas geográficas del inmueble a restituir corresponden a las vistas al respaldo del folio 520 del tomo 3 del cuaderno principal presentado ante el Juzgado instructor, esto es, del informe técnico de georreferenciación del precio en campo».


RECURSO DE REVISIÓN


1. De acuerdo con los escritos de demanda y subsanación, los señores V.M.P.B. y Aminta Mora Pabón invocaron nulidad originada en la sentencia de restitución de tierras, por las siguientes omisiones en la motivación:


(I) No confrontó, con las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, que los opositores demostraron: ser los legítimos propietarios del predio «Las Flores»; no haber sido condenados por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados al margen de la ley, o por narcotráfico, o por delitos conexos; adquirir el predio sin aprovecharse de las condiciones de violencia; y tener la calidad de segundos ocupantes.


(II) No se pronunció, «para desestimar o dar crédito», sobre la buena fe exenta de culpa de los opositores, lo que debía hacer expresamente, en acatamiento del literal r) del artículo 91 de la precitada ley.


(III) No definió si los hechos de violencia fueron determinantes para viciar la voluntad del reclamante del predio.


(IV) Guardó silencio sobre la forma cómo se llevó a cabo la negociación del inmueble objeto del proceso de restitución, en particular, sobre su adjudicación a los opositores por el Incoder.


(V) No desvirtuó apropiadamente la buena fe de los opositores, toda vez que ellos actuaron amparados en la «confianza legítima» y como «segundos ocupantes», en la medida que fue el mismo Estado el que, mediante un procedimiento reglado por la ley y a través de autoridad legítima, los hizo propietarios del inmueble disputado.


(VI) Pasó por alto que el padre del reclamante en restitución fue quien ofreció a V.M.P. vender la finca y señaló el precio de $6.500.000, el cual era un valor lucrativo en atención a que pocos años antes lo había adquirido por $3.000.000.


(VII) Incurrió en incoherencia al sostener que el terreno en el año 1994 costaba $20.494.139 y que en 1991 el peticionario de la restitución lo adquirió por $3.000.000.


(VIII) No valoró acertadamente las pruebas, puesto que de haberlo hecho no habría presumido la falta de consentimiento, ni desfigurado el concepto de «despojo», ni culpado del mismo a quienes nada tuvieron que ver con el desplazamiento del solicitante.


(IX) Fincó la decisión en pruebas aisladas y en la presunción del literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, dejando de lado elementos de juicio como «la presentación de las escrituras públicas, manifestaciones de los opositores y acá revisionistas y de otras personas en sus declaraciones».


(X) D. al fundamentar la decisión en que, pese a que los «compradores y adjudicatarios no tiene relación alguna, directa o indirecta con los grupos ilegales causantes del conflicto interno que ocasionó el desplazamiento forzado del señor J.S. y su núcleo familiar, la buena fe simple con la que intervinieron en el negocio jurídico que se celebró sobre el predio ‘Las Flores’ no es suficiente para generar a favor de ellos la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos».


2. Luego de haberse solicitado y recibido el expediente contentivo del juicio de restitución de tierras, se admitió el libelo introductorio mediante auto del 16 de agosto de 2018, precisándose que tal determinación «únicamente es por la causal octava de revisión prevista en el artículo 355 [del Código General del Proceso.


En consecuencia, se ordenó notificar y correr traslado por el término de cinco (5) días a Joaquín Sánchez Díaz; a las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Santander y M. Medio y Dirección Nacional; al Procurador Delegado ante los Juzgados de Restitución de Tierras de Cúcuta; a la entidad que represente al Incoder; a la Alcaldía Municipal de Rionegro, Santander; a la gobernación de Santander; al SENA; a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado de lugar del inmueble materia de restitución; a los Comités Municipal de Justicia Transicional de B. y Departamental de Justicia Transicional de Santander; y al Banco Agrario.


Adicionalmente, se dispuso el emplazamiento de todas las personas indeterminadas convocadas al proceso de restitución y que podían resultar afectadas.


3. Después de un aletargado proceso de notificación, respondieron la demanda las subsiguientes personas:


(I) La UAEGRTD - Dirección Nacional arguyó que «el recurrente erige sus cargos sin sustentos jurídicos ni argumentativos, no acredita que se haga presente alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 113» del estatuto procesal civil, en tanto «las afirmaciones del recurso no tienen suficiente entidad para demostrar la existencia de vicios, limitándose a hacer vagas manifestaciones sobre las actuaciones adelantadas en el proceso restitutivo».


(II) La Secretaría Técnica de Comité Territorial de Justicia Transaccional de B. estimó indebida su vinculación al proceso y solicitó su exclusión.


(III) El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras señaló que el fallo censurado «no carece de fundamentación material y cumple las exigencias mínimas argumentativas». Asimismo, puntualizó que «al examinar el contenido de la sentencia, se evidencia que el fallo dio materialmente una respuesta al problema jurídico, específicamente, examinó si los opositores[,] hoy demandantes en revisión[,] demostraron o no la buena fe exenta de culpa respecto de las pretensiones de la acción transicional».


(IV) La Gobernación de Santander, por intermedio de la Secretaría del Interior, manifestó que «no puede pronunciarse» y que «la defensa» del señor Joaquín Sánchez Díaz corresponde con exclusividad a «la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para el caso concreto».


(V) La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Rionegro - EMSERVIR E.S.P., expresó que solamente presta el servicio a predios urbanos, razón por la cual no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR