SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67854 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67854 del 07-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 67854
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12403-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL12403-2022

Radicación n.°67854

Acta 30


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló LUIS MIGUEL FRANCO ORTÍZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito del S. y a todas las demás partes e intervinientes dentro del proceso 68755310300120210000301.


  1. ANTECEDENTES


Luis Miguel Franco Ortiz instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.


Como sustento de su petición de amparo, informó que inició un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Comercializadora Villa Isabel Ltda y sus socios, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, de los aportes al Sistema General del Seguridad Social Integral y de los intereses moratorios por el no pago a tiempo tanto de las prestaciones sociales como de los aportes en comento, por haberse desempeñado como operario de empaques, desde noviembre de 2018 hasta el 7 de noviembre de 2020, allegando con el escrito de demanda una certificación laboral expedida el 4 de abril de 2020 por el representante legal de esa misma empresa, fotografías y el carné de trabajo.


Informó que la empresa contestó la demanda reconociendo su cargo y su salario, pero controvirtiendo los extremos de la relación laboral, pues en el escrito presentado afirmó que la misma tuvo lugar entre el 17 de marzo y el 7 de noviembre de 2020. De igual manera, informó que, con el escrito de contestación, la empresa aportó copia de una «consignación liquidataria» a su favor, realizada el 18 de diciembre de 2020.


Señaló que la causa fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, autoridad judicial que declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 17 de marzo hasta el 7 de noviembre de 2020; condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales y al de una diferencia con respecto a la liquidación previamente pagada por el empleador, la que ascendió a noventa y nueve mil pesos moneda corriente ($99.000) y negó las pretensiones relacionadas con los intereses moratorios.


Informó que contra la anterior providencia presentó recurso de apelación que fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia de 19 de julio de 2022, en la que revocó parcialmente la decisión tomada por el juez de conocimiento, en el sentido de reconocer que la relación laboral inició el 12 de enero de 2020 y ordenar el pago del insoluto prestacional, pero confirmó la decisión con respecto a la sanción moratoria.


Arguyó que el juez de segundo grado desconoció el precedente judicial que establece que para determinar si procede o no el reconocimiento a la sanción moratoria, le corresponde al trabajador demostrar la existencia de un crédito insoluto a su favor al terminar la relación laboral y, al empleador, el pago o la existencia de circunstancias atendibles que le impidieron hacerlo, de tal manera que se pueda determinar si hay o no un actuar revestido de buena fe, lo que echa de menos en el fallo porque nunca se ocupó de auscultar elementos configurativos de la buena fe patronal que excusaran el no pago de las prestaciones sociales a tiempo y de los aportes a la seguridad social, estos últimos entre los meses de enero, febrero y marzo de 2020, lo que conlleva, de igual manera, a otro defecto que es el de falta de motivación. Así mismo, argumento que el ad quem incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque dio por evidenciada la buena fe.


Mediante auto de 29 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


En respuesta a la acción de tutela, el Tribunal Superior de San Gil remitió el fallo proferido en segunda instancia, argumentando haber respetado todos los derechos fundamentales del accionante.


Fabio Jesús Garrido García, en representación de la empresa Comercializadora Villa Isabel Ltda, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que las decisiones emitidas, tanto por la primera como por la segunda instancia, que declararon probadas las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe, están ajustadas al ordenamiento, sus interpretaciones más que plausibles son acertadas y no se advierten antojadizas, absurdas o arbitrarias que permitan o reclamen la intervención del Juez constitucional.



No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.






i)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, a saber, la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.


El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.


Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber, (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga...

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