SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85825 del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85825 del 19-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente85825
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3651-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3651-2022

Radicación n.° 85825

Acta 39


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ INÉS GUTIÉRREZ TABORDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Ivón Natalia Duarte Mora con tarjeta profesional n.º 252542 del C. S. de J., como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 18 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Luz Inés Gutiérrez Taborda demandó a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge acaecido el 13 de marzo de 2011. Asimismo, requirió las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio la indexación de las condenas, más las costas procesales.


Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con D. de Jesús Bedoya Mendoza el 13 de mayo de 1957 y convivieron por espacio de 33 años y 4 meses. En dicha unión procrearon cinco hijos de los cuales sobrevivieron tres, quienes eran mayores de edad a la muerte del padre.


Agregó que el 28 de septiembre de 1990, de mutuo acuerdo, disolvieron la sociedad conyugal, mediante escritura pública n.° 3563 de la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín. Expuso que, a su cónyuge, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución n.° 06286 de 6 de julio de 1994, a partir del 1 de julio de esa anualidad, la cual para el momento del deceso ascendía a la suma de $787.640 mensuales.


Más adelante aseveró que su esposo no tuvo otras relaciones maritales ni hijos extramatrimoniales. Asimismo, manifestó que, el 12 de mayo de 2016 requirió la pensión de sobrevivientes y la convocada mediante Resolución n.° GNR 207140 de 14 de julio de 2016 la negó con el argumento de no haber acreditado la condición de beneficiaria debido a la disolución de la sociedad conyugal y no haber probado convivencia con el pensionado en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento (f.os 3 a 11).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del matrimonio y la del deceso, que el causante era pensionado por vejez de esa administradora, la disolución de la sociedad conyugal y la respuesta negativa a la solitud pensional de la accionante. Frente a las otras situaciones fácticas manifestó que no le constaban y que debían ser probadas.


Adujo que la cónyuge reclamante no demostró convivencia con el pensionado y, además, la pareja puso fin a la comunidad matrimonial de bienes.


En su defensa propuso como excepciones de mérito la prescripción; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios; buena fe de la entidad, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.os 36 a 40).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 20 de junio de 2018, decidió (f.os 60 a 63 y CD):

Primero: Ordenar a Colpensiones pagar a la señora Luz Inés Gutiérrez Taborda identificada con la c. c. n.° 21.306.945 la suma de $65.825.980 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 12 de mayo de 2013 y el 20 de junio de 2018 con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, señor D. de J.B.M., suma de la cual Colpensiones deberá hacer las deducciones de salud correspondientes.


Segundo: A partir del 1° de julio de 2018 la entidad demandada deberá reconocer a la demandante una mesada pensional equivalente a $1.039.430 de conformidad con lo expuesto.


Tercero: Se ordena a la entidad demandada indexar las sumas objeto de condena.


Cuarto: Se autoriza a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos en salud.


Quinto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y no probadas las demás.

Sexto: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra.


Séptimo: Costas a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.600.000.


Las excepciones quedaron resueltas en la providencia


Cuarto (sic): De no ser apelada la presente decisión, será remitido el expediente al H. Tribunal Superior de Medellín en grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo de 14 de mayo de 2019, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la convocada al proceso de todos los cargos.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido D. de J.B.M..


Posteriormente, indicó que la norma que gobernaba la controversia era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por ser la vigente al momento del fallecimiento del causante y, precisó que, dicho precepto señalaba que en el caso del deceso del pensionado se exigía para que el esposo (a) o compañero (a) permanente accediera a la pensión de sobrevivientes, acreditar «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte».


Se refirió a las sentencias de esta corporación CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637; CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454; CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193; CSJ SL1399-2018, rad. 45789, entre otras y, manifestó que, de conformidad con esa jurisprudencia el consorte con vínculo matrimonial vigente pero separado de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si demuestra vida en común con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo. Es decir, en esos eventos no se exige que ese término de convivencia se haya dado en los años inmediatamente anteriores al deceso.


Precisó que esta Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL1399-2018, rad. 45799, reiterada en la providencia CSJ SL3505-2019, de la cual transcribió los apartes pertinentes, previó que la separación de cuerpos no enerva el derecho; y que en este caso había prueba de que el matrimonio Bedoya – Gutiérrez se separó de cuerpos mediante sentencia de 7 de julio de 1988 y que disolvió y liquidó la sociedad conyugal, mediante trámite que se adelantó en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín.


Pero que, en esos mismos proveídos esta corporación había puntualizado que para acceder a las prestaciones por muerte, en los eventos de separación de cuerpos de los esposos, se requería acreditar que a pesar de la cesación de vida en común los cónyuges mantuvieron relaciones de socorro y ayuda mutua. Por tanto, se exigía al cónyuge separado de cuerpos la prueba de una convivencia por cinco años en cualquier tiempo y el acatamiento de «los deberes recíprocos de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelve el vínculo matrimonial».


Después refirió que en el sub examine no existía prueba del divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre la pareja, sino sólo de la liquidación de la sociedad conyugal y de la separación de cuerpos; y que, por tanto, era posible aceptar el cumplimiento de cinco años de convivencia en cualquier época, siempre que se demostrara que «los esposos continuaron permanentemente con lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua».


Luego procedió a analizar las pruebas obrantes en el proceso y advirtió que el término de convivencia por espacio superior a cinco años entre la pareja B.–.G. quedó «plenamente acreditado» con medios documentales y testimoniales los cuales permitían inferir que la relación se mantuvo vigente desde el año 1957, cuando se celebró el matrimonio, hasta, al menos el año 1988, fecha en la que por sentencia judicial se declaró la separación legal de cuerpos.


No obstante, destacó, que no estaba probado el requisito de «la continuidad del vínculo moral, afectivo y de socorro mutuo o económico» hasta el momento del deceso, puesto que no se podía asignar valor probatorio a la declaración del señor J.E.M.G., toda vez que relató que «nunca se dio cuenta de separación alguna entre la pareja y que desconocía que aquel estuvo en un asilo o algún lugar dedicado al cuidado de personas de la tercera edad, cuando la propia demandante había señalado que en ese sitio estuvo los últimos años de su vida refiriéndose concretamente a un hogar de paso».


Especificó que la testigo N.M.G. afirmó que el causante pasó los últimos cuatro o cinco años de su existencia en un ancianato a causa de la epilepsia que padecía, sin que hubiera precisado si la cónyuge lo visitó en ese lugar, o si estuvo pendiente de él por cualquier medio o razón; ni si en algún momento al estar hospitalizado ella lo acompañó o procuró su adecuada atención, o si estuvo «al tanto de su salud, su alimentación, vestimenta, adecuada higiene personal etc.».

En ese orden, revocó la pensión de sobrevivientes que concedió la juez A quo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante L.I.G.T., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Persigue la censura que se case totalmente la sentencia gravada y que, en sede de instancia, se...

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