SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002022-01068-00 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002022-01068-00 del 14-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102300002022-01068-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12187-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12187-2022

Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01068-00

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Adriana González Rivera contra el Consejo Seccional de la Judicatura del H., extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Consejo Superior de la Judicial.


ANTECEDENTES


1. La actora reclama la protección de su derecho de petición, que aduce conculcado por las autoridades encausadas, habida cuenta que el 18 de julio de 2022 elevó solicitud dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del H., pretendiendo se le informe sí para los años 2020, 2021 y 2022 Kristian José Toledo Sánchez estaba vinculado a la Rama Judicial como funcionario, en caso afirmativo, indicar el cargo que desempaña y los salarios percibidos.


Refirió que a la fecha de presentación de la salvaguarda la autoridad accionada no ha dado respuesta a su solicitud, incumpliendo los términos dispuestos por la Ley 1755 de 2015, además, requiere de tal información con el fin de establecer la cuantía en un juicio ejecutivo de alimentos a favor de sus menores hijas.


2. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.



LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA



  1. El Consejo Seccional de la Judicatura del H. informó que recibió la petición de la promotora, empero, el 22 de julio de 2022 con oficio CSJHUOP22-1046 y con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 dio traslado de esa solicitud al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Neiva por ser los competentes para dar ese tipo de respuesta, situación que le notificó a la promotora; pidió declarar la improcedencia del resguardo.


  1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Neiva manifestó que con oficio DESAJNEO22-1870 de 25 de julio de 2022 dio respuesta a la petición de la gestora, remitiendo el mismo a la dirección electrónica «dalce12@gmail.com»; que ante la notificación de la salvaguarda, evidenció que cometió un error en la transcripción de la dirección electrónica, por lo que el 2 de septiembre nuevamente remitió la respuesta a la dirección electrónica daloe12@gmail.com; instó la improcedencia del resguardo, pues no vulneró la prerrogativa invocada; remitió copia de las diligencias.


CONSIDERACIONES


1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con...

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