SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83349 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83349 del 14-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente83349
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3534-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3534-2022

Radicación n.° 83349

Acta 33


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS JIMÉNEZ POLO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que el recurrente le instauró a CERRO MATOSO S. A.


  1. ANTECEDENTES


Luis Carlos Jiménez Polo llamó a juicio a C.M.S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de marzo de 1985, cuya finalización el 2 de mayo de 2016, fue ineficaz, en razón a que estaba amparado por el fuero circunstancial y por la estabilidad laboral reforzada.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales junto con las cotizaciones a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante hasta que efectivamente retornara a su sitio de labores.


También suplicó por la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación (f.° 1 a 22 del cuaderno 1).


Para fundamentar sus pretensiones, indicó que laboró para la enjuiciada, bajo un contrato a término indefinido en los extremos ya mencionados, cuando fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo.


Señaló, que se afilió a la organización sindical S. el 4 de septiembre de 1985; nunca renunció a ella e hizo una «confirmación de la afiliación» el 2 de mayo de 2016.


Adujo que la convocada y el sindicato, suscribieron una Convención Colectiva con vigencia de 5 años, esto fue, del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2015; que el 23 de igual mes y anualidad, la organización de trabajadores denunció ese acuerdo y el 29 de igual fecha, entregó el pliego de peticiones, iniciando el conflicto colectivo.


Expresó, que el 28 de marzo de 2016, se suscribió acta de inició de la etapa de arreglo directo, que se prorrogó hasta el 20 de mayo de igual período y, por tal razón, cuando fue desvinculado, aun se estaba surtiendo el conflicto colectivo de intereses.


Agregó que la accionada decidió de manera unilateral finalizar la relación, pese a conocer de sus padecimientos de salud, tales como hipertensión arterial, apnea del sueño y rinitis alérgica.


La convocada no se opuso a declarar el vínculo laboral, pero sí, en cuanto a que el petente era beneficiario de la convención colectiva, porque fue un trabajador de dirección, manejo y confianza y nunca recibió comunicación de afiliación. Indicó, que la finalización de la contratación, obedeció a la facultad prevista en el Estatuto Laboral, agregando que no estaba demostrado el nexo causal entre el despido y las supuestas condiciones de debilidad.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inaplicabilidad de la convención colectiva, inexistencia de fuero circunstancial (artículo 25 Decreto 2351 de 1965), ausencia de presupuestos, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de perjuicios derivados de la terminación del contrato de trabajo, incompatibilidad de las normas del estatuto directivo y de la Convención Colectiva de Trabajo, buena fe, inexistencia del concepto de prepensionado en el sector privado y falta de calidad de prepensionado en el actor, pago, compensación, abuso del derecho por parte del demandante e inexistencia de la obligación (f.° 11 a 32, cuaderno 6).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, con sentencia del 7 de febrero de 2018, absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones (f.° 214 a 215 del cuaderno 8).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 24 de octubre de 2018 (f.° 48 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del Juzgado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que debía definir si el accionante estaba cobijado por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, a efectos de determinar sobre la viabilidad del reintegro. También establecer, si al momento de la finalización de la relación laboral, estaba amparado por la protección laboral reforzada, al encontrase en estado de debilidad manifiesta, como consecuencia de sus limitaciones físicas y de encontrar respuesta favorable, establecer sobre la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Para definir la primera cuestión, advirtió que el Decreto 2351 de 1965, en su artículo 25, previó un fuero circunstancial para los trabajadores que presentaran un pliego de peticiones y citó esa disposición.


Luego alegó, que los Decretos 1373 de 1966 y 1469 de 1978, extendieron esa garantía a las personas no sindicalizadas y reprodujo el artículo 2.2.2.1.9 del Decreto 1072 de 2015.


Advirtió, que la jurisprudencia señaló que ese fuero no surtía efectos respecto a trabajadores, que por su cargo y jerarquía se confundieran con el empleador, al ostentar un poder de dirección y mando (sentencia de casación con radicación 26726), pero observó que esta Corporación, expuso que no era cualquier cargo directivo el que ameritaba la exclusión de los beneficios de la convención colectiva y la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ya que, solo los altos cargos, que representaran de forma directa al empleador, tenían esa restricción, porque, quien prestaba su fuerza de trabajo sería juez y parte en la etapa de autocomposición (sentencia de casación con radicación 39609).


Fijado lo anterior, se ocupó del caso y halló que S. presentó el 29 de diciembre de 2015 un pliego de peticiones (f.° 90 a 120 del cuaderno 1); que se acordó que la negociación iría desde el 11 de abril de 2016 al 30 ídem (f.° 121 a 122 del mismo paginario), pero en esta última fecha se prorrogó ese término hasta el 20 de mayo de igual año (f.° 123 ib.), situación, además aceptada, al momento de contestar la demanda.


Encontró que la convocada, con carta del 2 de mayo de 2016, decidió dar por terminado de manera unilateral la relación que la ató con el petente, aproximadamente a las 8:40 a. m. (f.° 55 del cuaderno 6), misiva que el accionante se rehusó a firmar, dejando en consecuencia la siguiente constancia: «siendo las 8:40 H AM fue notificado del contenido de la presente comunicación el señor L.C.J.P., quien se rehusó a firmarla alegando que el valor de la liquidación no está incluyendo todos los derechos que cree tener».


Manifestó, que esa situación se ratificó con los testimonios de O.W.Z.R. y M.M., pues aun cuando el primero no precisó, con exactitud, la hora plasmada en el documento con el que feneció el contrato, al no estar seguro, el segundo sí estuvo en armonía con lo anotado en ese medio de convicción. Dicho escenario le sirvió, para concluir esto:


Al respecto, no le asiste razón al recurrente, pues no puede tener como hora de comunicación la expresada por un testigo que adujo no estar seguro y que además no expresó hora exacta alguna, por lo que esta Sala le dará valor probatorio a lo plasmado en la prueba documental que se respalda totalmente (sic) lo manifestado de forma clara por el testigo M.M., el cual durante su testimonio no se percibió que incurriera en contradicción alguna. En ese orden de ideas, la censura de la parte actora no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto, el señor J.P. se afilió al sindicato […], el mismo 2 de mayo de 2016 tal como se percibe en las certificaciones expedidas por el P. y el tesorero del mentado sindicato obrantes a Folio 71 del cuaderno número 1 y 191 del cuaderno número 5 del cuaderno número 1 de primera instancia, no es menos cierto que dicha afiliación se le comunicó ese mismo día a la empresa Cerro Matoso S. A. a las 9:36 AM, es decir posteriormente a que éste diera por terminado unilateralmente el contrato del actor.


U., que al momento del fenecimiento de la relación laboral, el señor J.P. no contaba con la garantía foral, porque el empleador al momento de realizar el acto del despido, desconocía la afiliación sindical de aquel y, por lo tanto, esa pretensión no podía prosperar, ya que, aun cuando las organizaciones sindicales mantenían cierta liberalidad y autonomía, tenían el deber de comunicarle al empleador la afiliación de algún trabajador y soportó su tesis en las sentencias de casación con radicación 31945 y 57351 sin más datos.


Frente al segundo tópico, trascribió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sostuvo que era una manifestación del principio de estabilidad laboral reforzada y, tras precisar la postura de esta Sala frente a esa temática, expuso que acogería lo expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-492-2017.


Seguidamente reafirmó que el promotor de la litis fue despedido el 2 de mayo de 2016, momento en el que no contaba con ninguna calificación de pérdida de capacidad laboral.


Igualmente destacó, que el actor manifestó que la apnea de sueño le causó varias incapacidades, pero estableció que fue una situación que no se acreditó debidamente, dado que las historias clínicas daban cuenta de la existencia de un cuadro médico de ese malestar, pero relativa a anualidades posteriores a la fecha en la que feneció la relación laboral.


Acentuó, que dentro del expediente no existían elementos que dieran cuenta que después de la finalización del contrato, el actor hubiera continuado con ese padecimiento y tampoco, que la compañía enjuiciada conociera de ese estado, última conclusión que reforzó con las certificaciones de folios 113 y 114 del cuaderno 7, que informaron que no se...

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