SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68100 del 04-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68100 del 04-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Octubre 2022
Número de expedienteT 68100
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13866-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL13866-2022

Radicación no 68100

Acta extraordinaria n° 63

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. en contra de la SALA DE SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mecanismo en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes al interior del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- identificado con el No. 70001310500320190026900.


  1. ANTECEDENTES



La parte accionante, a través apoderado especial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.


Adujo en el escrito genitor, que en su contra la señora Liliana María Pertuz Sánchez, el 10 de octubre de 2019, presentó demanda especial de fuero sindical (acción de reintegro), con la pretensión de ser restituida en el cargo de consultor de servicio personalizado a clientes, o a uno de igual o superior categoría; de igual forma, solicitó el pago de las diferencias salariales, prestacionales extralegales y demás conceptos, dejados de percibir desde el día 01 de septiembre de 2019, hasta que se restituyera en el cargo.


Señaló, que el objeto del litigio se centró en determinar si la demandante tenía la calidad de aforada sindical al momento de suscribir un otrosí de su contrato laboral, en el cual consideró fue desmejorada salarialmente, además si ese fuero le era oponible a la aquí accionante en tanto no solicitó permiso previo al juez del trabajo.


Alegó, que las partes de común acuerdo, el 1° de septiembre de 2019, suscribieron una modificación al contrato suscrito el 2 de abril de 2012, en el que pactaron variar el cargo de Consultor de Servicio Personalizado a clientes con un salario mensual de $1.436.000, para a partir de esa calenda ocupar el cargo de Consultor Integral Servicio a Clientes y variar la remuneración para incluir un valor fijo ($1.179.000) y otro variable (reconocimiento de comisiones efectivamente causadas), acuerdo frente al cual argumenta, no existe declaratoria de nulidad.

Finalizado el trámite procesal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, accediendo las pretensiones de la demandante, por lo que condenó a COMCEL SA, a reinstalar a la señora P.S., al cargo de Consultor Servicio Especializado a Clientes, o a uno de igual o de mayor categoría, en las mismas condiciones salariales que venía percibiendo al 31 de agosto de 2019, y en consecuencia, pagarle las diferencias que se hubieren causado a su favor, así como la cancelación de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, atendiendo el salario que debía devengar en el cargo que tenía a 31 de agosto de 2019, junto con los incrementos anuales que del salario correspondan al mencionado cargo. Tales valores deberán cancelársele a favor de la demandante, desde el 1o de septiembre de 2019 hasta que se haga efectiva su reinstalación, debidamente indexados.


En virtud a lo anotado, la parte convocante refirió, que con el argumento de que la modificación al contrato de trabajo de la demandante no había operado por decisión unilateral del empleador sino por el mutuo acuerdo de las partes, interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, que, en proveído del 23 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia.


Consideró el promotor, que el Tribunal en la sentencia que aquí censura, desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los casos en los que existe mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador amparado por fuero, ya sea para la terminación de su contrato de trabajo, su traslado o modificación de sus condiciones contractuales, es inane determinar la existencia del fuero sindical.


Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales incoados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 23 de mayo de 2022, para que, en su lugar, emita una de reemplazo con estricto apego a la Constitución Política y la jurisprudencia vinculante sobre la materia.


Esta Sala Laboral, a través de providencia del 21 de septiembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento, además reconoció personería para actuar al apoderado de la parte accionante.


Revisado el expediente, se observa que los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada uno.


Dentro del término dispuesto por el despacho, una Magistrada de la Sala fustigada, se limitó a indicar su intervención como segunda instancia en la sentencia materia de debate constitucional.

Por su parte, el apoderado de la demandante en el proceso laboral, desmintió los argumentos del precursor de la acción constitucional, relacionados con que el Tribunal en su decisión incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el soporte legal fue el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que el otrosí por el cual se modificó el contrato de trabajo de la señora P.S., no fue producto del libre consentimiento de ella, circunstancia acreditada con las pruebas obrantes en el proceso.


Adujo que no es cierto que la accionada en este caso haya incurrido en el defecto de desconocimiento de precedente judicial alguno en la providencia materia de este asunto, toda vez que las jurisprudencias citadas por el accionante no son aplicables al caso particular y concreto debatido en el proceso en el que se emitió el fallo en mención.


A su vez, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, sin pronunciamiento adicional adjuntó a su respuesta las actas de...

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