SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99021 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99021 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12374-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL12374-2022

Radicación n.° 99021

Acta 30


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL CALI, contra el fallo que profirió el 4 de agosto de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.


  1. ANTECEDENTES


La Universidad de San Buenaventura Seccional Cali, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer que el señor F.J.V.V., en ejercicio de la acción contractual y extracontractual, formuló demanda en contra de la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali y de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, a fin de que, previo el trámite de un proceso verbal se declarara que las demandadas eran responsables en forma solidaria de: i) incumplir la cláusula tercera de los contratos de mutuo comercial celebrados con el demandante, respaldados con los pagarés DA0002907 y DA#0003111 al no haber efectuado la compensación de los saldos de dichos títulos valores con su liquidación laboral, incluidas las prestaciones sociales causadas al 11 de enero de 2005, fecha en la que fue unilateral e injustamente despedido sin indemnización; y, ii) haber dañado el buen nombre del demandante correspondiéndole su conocimiento preliminarmente al Juez Primero Civil del Circuito de Cali y con posterioridad a su homólogo Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, tras haberse declarado impedido el primero de ellos, bajo el radicado 76-001-3103-001-2018-00277-00.



Surtido el trámite de rigor, el 10 de agosto de 2021, el a quo declaró probadas las excepciones de mérito de «cosa juzgada» respecto de la demandada Universidad de San Buenaventura y de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil» e «imposibilidad de cobrar dos veces el mismo daño» frente a la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe y, como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, determinación que fue apelada por esta última.



El 19 de mayo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la alzada, resolvió:



PRIMERO. CONFIRMAR los numerales TERCERO Y CUARTO de la sentencia de primera instancia número 010 del 10 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de la sentencia de primera instancia número 010 del 10 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia, los cuales para todos los efectos legales quedaran de la siguiente manera:

“1. DECLARAR que la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, incumplió los contratos de mutuo contenidos en los pagarés DA0002907 y DA#0003111 suscritos con el demandante el 30 de enero y 3 de octubre de 2002, respectivamente.

2. CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA a pagar a favor del demandante señor F.J.V.V. dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión:

- La suma de ciento trece millones cuatrocientos setenta y nueve mil cincuenta y nueve pesos ($113.479.059) M.. correspondiente al capital adeudado conforme lo indicado en esta providencia a título de daño emergente;

- La suma de doscientos veintidós millones novecientos setenta y seis mil quinientos dieciséis pesos ($222.976.516) M.. por concepto de intereses de mora causados por el capital antes señalado.

- Se niega el reconocimiento del perjuicio relacionado con el lucro cesante, de acuerdo con lo dicho en el parte motiva.

En caso de que la demandada no pague al demandante las sumas de dinero previamente reconocidas dentro del plazo concedido, reconózcase intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta que se verifique su pago.

NIÉGUESE el reconocimiento de los demás perjuicios reclamados en la demanda conforme las razones expuestas en esta providencia.

(…)

5. CONDENAR en costas procesales a la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA y a favor del demandante. Se fija la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. L..



CONDENAR en costas procesales al demandante F.J.V.V. y a favor de la demandada Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe. Se fija la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. L..”

TERCERO. CONDENAR en costas procesales de segunda instancia la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA y a favor del demandante. Para tal efecto, el Magistrado Sustanciador fija el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. Liquídense por la Secretaría del juzgado de origen conforme la regla dispuesta en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO. CONDENAR en costas procesales de segunda instancia al APELANTE señor F.J.V.V. y a favor de la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE. Para tal efecto, el Magistrado Sustanciador fija el valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. Liquídense por la Secretaría del juzgado de origen conforme la regla dispuesta en el artículo 366 del C.G.P.

QUINTO. COMPULSAR copias ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA para que, de acuerdo con su competencia, investigue la posible comisión de la conducta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado F.J.V.V. identificado con C.C. No. 14.976.167 de Cali y T.P. 15.433 del C. S. de la J., dentro de la presente actuación judicial, de acuerdo con lo descrito en esta providencia. Tramítese por Secretaría de esta Corporación y remítase a la autoridad disciplinaria en mención copia digital del todo el trámite del presente recurso de apelación, incluidos los escritos y videos con los cuales el apelante sustentó la alzada.

SEXTO. DEVUELVASE el proceso al juzgado de origen, previa cancelación de su radicación y anotación correspondiente.


La querellante reprochó la anterior providencia, pues en su criterio, el Tribunal incurrió en la transgresión del debido proceso, en tanto que: i) omitió analizar, valorar y contrastar la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente que originó la queja de amparo, con las cuales se demostró que no existió afectación alguna que pudiera serle atribuida en contra del señor V.V., al haberse efectuado la compensación, ni la configuración de la afectación a manera de incumplimiento de un supuesto contrato de mutuo cuya suscripción no está acreditada en el plenario, «lo que desconoce el derecho a valorar las pruebas bajo los principios del derecho probatorio y en garantía de la defensa y contradicción»; ii) avaló «un incumplimiento insubsistente por considerar competentes los reclamos presentados, y desconociendo que los mismos ya habían sido debatidos y analizados por la justicia ordinaria laboral y en un proceso ejecutivo civil», de los cuales se configuró «la cosa juzgada» y contrario a ello, ordenó el pago de montos «dinerarios que no constituyen obligaciones a cargo de la Universidad» iii) la decisión de segunda instancia fue sustentada en una indebida mutación de un título valor –pagarés– «con un contrato subyacente, fundamentando con visos de novedad sobre situaciones consolidadas, debatidas y analizadas en otros estadios procesales, lo que llevó, equivocadamente, a validar un argumento de carencia de compensación, cuando el mismo, fue desechado en el debatir del proceso ejecutivo civil»; iv) erró en el cálculo del valor del supuesto perjuicio, pues para el ad quem «entre las partes sus relaciones se enmarcaron en el campo de las negociaciones de carácter mercantil, no obstante que los préstamos fueron concedidos por el empleador a su empleado, siendo la acreedora una Fundación sin ánimo de lucro y el deudor una persona natural, de quien en el proceso no se demostró su condición de comerciante».


Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que: i) se ordenara a la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que «proced[iera] a analizar la integralidad del expediente y en su lugar profiera decisión en derecho»; ii) «que mientras se surte el trámite anteriormente descrito, SUSPENDA los efectos jurídicos contenidos en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022, […] de la Sala virtual de la fecha, puesto que la decisión adoptada vulnera los derechos fundamentales […] enunciados».


Subsidiariamente, pidió que se concediera el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de esta manera obtener el amparo de los derechos fundamentales alegados.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 22 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito de Cali...

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