SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83180 del 05-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83180 del 05-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Septiembre 2022
Número de expediente83180
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3283-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3283-2022

Radicación n.° 83180

Acta 32


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO y PARKO SERVICES S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró el primero a la segunda.


  1. ANTECEDENTES


Iván Darío Vargas Galeano, junto a G.G. de V., A., F.A., E.I.C. y C.L.V.G., llamaron a juicio a Parko Services S. A., para que se declarara que entre esta y el primero existió un contrato de trabajo a término indefinido del 7 de mayo de 2008 al 1° de julio de 2009, en virtud del cual percibió «una remuneración salarial constante durante los últimos seis (6) meses de […] $2.328.000», en cuya ejecución sufrió un accidente de trabajo por culpa de la empleadora.


En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de la indemnización plena del artículo 216 del CST, bajo el concepto de perjuicios patrimoniales por lucro cesante, daño emergente y vida en relación, más lo que se probare y las costas.


Narraron que I.D. laboró para Parko Services S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 7 de mayo de 2008 al 1° de julio de 2009; que su cargo fue el de auxiliar de taller en la base de Barrancabermeja; que la «remuneración salarial» de sus últimos seis meses, estuvo conformada por un básico de $1.728.000, un bono de campo de $500.000 y un auxilio de alimentación de $100.000; que la sociedad se dedicaba a la prestación de servicios técnicos especializados para la industria de hidrocarburos, actividades catalogadas con el máximo riesgo ocupacional (nivel 5); que en el examen de ingreso, el trabajador fue calificado como apto y sin restricciones médicas.


Contaron que, conforme al manual de funciones, aquél tenía como actividades las siguientes:


[…] 1) Realizar el mantenimiento de todos los equipos y herramientas de la base de Barrancabermeja y 2) colaborar en las operaciones de producción de las líneas de servicio de la compañía, tales como reparación y transporte de las bombas de subsuelo, reparación de sistemas PCP, manipulación y almacenamiento de las varillas a los pozos y/o bodega, reparación anclas de tubería, empaques de producción, stuffing, boxes, BOP, centralizadores de varilla y demás accesorios de los pozos de bombeo mecánico.


Señalaron que tales funciones las desarrolló sin entrenamiento previo o capacitación en planeación y comunicación en el empleo, análisis de riesgos, manejo seguro de herramientas manuales y cuidado de manos, prevención en uso de elementos de labor y levantamiento de cargas e «izajes»; que el 21 de enero de 2009, sufrió un accidente de trabajo, que lo lesionó en la parte inferior de la espalda, mientras levantaba una bomba del suelo de más de 120 kilos, la cual iba a ser sacada de los guacales, montada en un burro con rodachines y transportada a los estantes del almacén.


Manifestaron que el incidente ocurrió porque el técnico de producción, que era el jefe de base, le solicitó al de servicios, que le prestara al empleado para que hiciera parte de un grupo que sacaría las bombas; que el hecho pudo ser evitado con una ayuda mecánica para el levantamiento de la máquina desde el piso hasta los burros; que las herramientas, equipos y otros elementos que el servidor manipulaba en la empresa, tenían un peso que oscilaba entre 25 (como los Stuffing Box y los BOP) y 500 kilos (peso de los empaques).


Indicaron que, con antelación al siniestro, el subordinado había tenido otros incidentes, que le habían afectado el dedo anular de su mano izquierda; que, según la matriz de riesgo, su cargo estaba sujeto a peligros mecánicos, ergonómicos y físicos, los cuales eran de alto nivel; que tras la ocurrencia del accidente, se dispusieron como medidas preventivas, las siguientes:


[…] 1) realizar el AST (análisis de trabajo seguro) para la operación de levantamiento de cargas, a cargo del responsable HSEQ, el personal de taller y los auxiliares de materiales. 2) Programar capacitación en levantamiento manual de cargar, a cargo del responsable de HSEQ. 3) Informar a todos los trabajadores que siempre que vaya a realizar una labor se debe hacer una planeación adecuada antes de ejecutarla, a cargo de los técnicos de producción, el ingeniero de servicios y el auxiliar de taller. 4) Realizar la solicitud para el respectivo arreglo de la diferencial, a cargo del personal del taller. 5) Informar al personal que deben utilizar las ayudas mecánicas siempre y cuando estén en buenas condiciones, se deber reportar siempre los daños de las herramientas, a cargo de los técnicos de producción, ingeniero de servicios y auxiliar de taller. 6) Divulgar la lección aprendida a cargo de I.V.. [Además], […] C. sobre planeación, comunicación y análisis de los riesgos de la actividad a ejecutar. 2) Elaborar y divulgar a todo el personal la lección aprendida.


Aseveraron que en el momento del percance laboral no estaba presente un supervisor o coordinador de la actividad; que el trabajador fue calificado mediante Dictamen n.° 17656932 del 25 de junio de 2010, con una patología de trastorno de disco lumbar, hernia discal L5 -S1, radiculopatía izquierda y lumbago no especificado de origen profesional, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 14.05 %, de origen profesional; que mediante Resolución n.° 0141 del 5 de septiembre de 2011, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Barrancabermeja, se abstuvo de sancionar a la dadora del empleo; que, sin embargo, dicho acto administrativo no les fue notificado, por lo que no les era oponible.


Adujeron que entre 2008 y 2009, el trabajador obtuvo varios reconocimientos por cumplir satisfactoriamente el entrenamiento del programa vida, así como el de compromiso, liderazgo y alto desempeño en HSEQ (f.° 2 a 22, cuaderno n.° 1, en relación con la reforma de f.° 641 a 659, ibidem).


La demanda se resistió a las pretensiones, con excepción a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y «la remuneración anotada».


En cuanto a los hechos admitió: i) el vínculo laboral a término indefinido con el señor I.D.V.G. y sus extremos; ii) su «remuneración salarial» en los últimos seis meses, que comprendía un sueldo básico, el bono de campo salarial y el auxilio de alimentación; iii) las actividades empresariales y su clasificación de riesgos; iv) la ausencia de observaciones en el examen de ingreso; v) la descripción de las actividades del subordinado, según el manual de funciones; vi) la ocurrencia del accidente de trabajo que fue reportado tardíamente por el operario respecto del cual la empresa gestionó su reconocimiento ante la ARL; vii) la existencia de un incidente anterior.


Igualmente, viii) la de la matriz de riesgos del cargo y su nivel de peligrosidad; ix) la ausencia de un encargado de coordinar o dirigir la operación en la que ocurrió en siniestro, por no considerarlo necesario; x) la calificación de pérdida de capacidad laboral del empleado y su origen laboral; xi) el cierre de la investigación en su contra ante la autoridad administrativa del trabajo.


Negó que el señor V.G. haya carecido de instrucción suficiente para el desarrollo seguro de su empleo, pues fue capacitado desde su ingreso y en vigencia del contrato de trabajo; que haya mediado culpa suya en el accidente de trabajo, puesto que cumplió con todas las normas de salud ocupacional y seguridad industrial y realizó constantes inducciones sobre esa materia.


Añadió que la causa del suceso escapaba de su órbita, pues derivó del exceso de confianza del trabajador, la falta de comunicación con el resto del personal y la ausencia de reconocimiento del riesgo, lo que daba lugar a una responsabilidad exclusiva de la víctima.


Dijo que no le constaban los reportes médicos del subordinado, por ser privados.


Formuló como excepciones de mérito las de ausencia de culpa, pretensión de enriquecimiento indebido, inexistencia de causa, buena fe de la empleadora, la genérica (f.°312 a 323, en armonía con el f.° 440 a 449, ibidem).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de enero de 2018, resolvió:


PRIMERO: Declarar que existió culpa patronal por parte de PARKO SERVICES S. A. en la ocurrencia del accidente de trabajo del 21 de enero de 2009 en el que el señor I.D.V.G. perdió el 14.05% de la capacidad laboral, de acuerdo con lo esgrimido en esta sentencia.


SEGUNDO: Condenar a la empresa PARKO SERVICES S. A. a pagar al demandante la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, en el valor de $78.590.563 por perjuicios materiales de lucro cesante consolidado, $112.247.390 por lucro cesante futuro, la suma de 25 salarios mínimos legales por perjuicios morales y finalmente por los perjuicios a la vida en relación por valor de $25.000.000, […].


TERCERO: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante, de conformidad a las motivaciones precedentemente expuestas.


CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada […] (acta de f.° 694 a 695, en relación con el CD de f.° 693, ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2018, al desatar la apelación de ambas partes, resolvió:


[…] Primero: Modificar la sentencia proferida el 30 de enero del año 2018, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en el numeral 2°, en el sentido de indicar que los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y por lucro cesante futuro, ascienden respectivamente a la suma de $38.845.953,41 y $106.718.751,55 conforme a lo explicado en...

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