SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87866 del 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87866 del 26-09-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente87866
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3597-2022
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3597-2022

Radicación n.° 87866

Acta 34


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que GUILLERMO SARMIENTO HERRERA le adelantó así como a la FIDUCIARIA LA PREVISORA en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA, al que se vinculó como litis consorte necesario a ASESORES EN DERECHO SAS.


  1. ANTECEDENTES


Guillermo Sarmiento Herrera llamó a juicio a la Fiduciaria la Previsora en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones -Panflota - y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, con el fin de que se le reliquidara y pagara la pensión restringida de jubilación reconocida en su favor por la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; recálculo que debería cumplirse con la indexación del salario desde la fecha de su retiro hasta el día en que cumplió 60 de edad, junto con los reajustes legales y las mesada adicionales; indexación de las diferencias pensionales dejadas de solucionar desde la fecha de su causación a la de su pago; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, mediante dos contratos de trabajo, que se ejecutaron desde el 20 de febrero de 1975 al 7 de marzo del mismo año, y del 20 de mayo de 1975 al 15 de enero de 1992, vinculación laboral última, que terminó por renuncia del trabajador, aceptada por la empleadora; que para efectuar la liquidación, por su retiro, se tomó como salario devengado, en el último año de servicio, US28.671,34, lo que divido por 12, da un promedio mensual de US2.389,27 dólares mensuales.


Afirmó, que a la terminación del contrato de trabajo las partes pactaron que por haber laborado el tiempo que le da derecho a pensión restringida de jubilación, la empresa se la empezara a pagar una vez demostrara haber cumplido 60 años de edad, teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial del Banco de la República vigente al momento el cual se configurara la obligación; que nació el 25 de diciembre de 1952, por lo que cumplió 60 años, el 25 de diciembre de 2012; que la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria, mediante Resolución del 12 de noviembre de 2013, reconoció la pensión restringida de jubilación a partir del 25 de diciembre de 2012, en cuantía mensual de $1.192.959; que la Fiduciaria La Previsora S. A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo comenzaron a pagarle la pensión a partir del mes de enero de 2014; que para liquidarle la pensión restringida se tomó el salario previsto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no se incluyeron todos los factores salariales ni se aplicó la indexación sobre el salario devengado en los últimos 10 años de servicios.


Relató, que la forma correcta de liquidar la prestación pensional era la prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el salario, para efecto de la liquidación de la pensión, se debe indexar desde la fecha del retiro hasta aquella en que cumplió los 60 años, conforme a precedente legales y constitucionales de obligatorio cumplimiento; que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, inscribió, el 29 de abril de 1998, su condición de matriz o controlante de la sociedad compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que la Corte constitucional, en sentencia CC SU-1023-2001, concedió la protección invocada por los pensionados de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria y ordenó al liquidador pagar sus mesadas pensionales, como también a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en virtud de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por su condición de matriz o controlante de la sociedad compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A, en la medida en que el liquidador de ésta no cuente con los fondos suficientes para el pago de las pensiones, suministrar los recursos necesarios con tal fin; que mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2013, solicitó a la Fiduciaria La Previsora S. A., el reconocimiento y pago de lo aquí pretendido (f.° 3 a 24 del cuaderno principal).


La Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones -Panflota-, se opuso a las pretensiones expresando que conforme al contrato de fiducia en virtud del que fue vinculada al proceso, se haya supeditada al pago de las obligaciones surgidas de los compromisos adquiridos por fideicomitente, siempre que existan los recursos necesarios; que la Superintendencia de Sociedades ordenó la terminación del proceso liquidatorio y que carecía de legitimidad para pagar el retroactivo solicitado, toda vez que la situación no dependía del patrimonio autónomo sino de la existencia de un acto administrativo por medio del cual se ordenara el reconocimiento y que la Federación Nacional de Cafeteros entregara al patrimonio los recursos correspondientes a fin de realizar el pago. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle los mismos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; y, la innominada (f.° 328 a 342, ibídem).


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, negándose a lo solicitado, indicó que nada le constaba respecto a la situación laboral y pensional del demandante por ser cuestiones que le eran ajenas, pues no tuvo relaciones de carácter laboral ni de otra naturaleza contractual con el actor; que aceptaba la inscripción que se hizo en la Cámara de Comercio de ser matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A, y también, que el Fondo Nacional del Café es una cuenta parafiscal cuyo titular es la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrada por la Federación en virtud de contrato de administración celebrado con el Gobierno Nacional.


Anotó, que era cierto que con la sentencia CC SU-1023-2001 la Corte Constitucional conminó a la Federación, Fondo Nacional del Café, a suministrar recursos al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, mas, en ese pronunciamiento no se hizo una declaración definitiva de la responsabilidad de la entidad, sino que la propia Corte señaló que era transitoria; que solamente la jurisdicción ordinaria era la que debía establecer la responsabilidad en cabeza de la Federación-Fondo Nacional del Café-; que con el precitado fin, como lo ordenó la Corte Constitucional, iniciaron el proceso ordinario que cursa ante el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el que se habrá de decidir la existencia o no de la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café.


Excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción (f.° 408 a 426 del mismo cuaderno).


Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación de Panflota, vinculado como litisconsorte necesario, mediante providencia del 12 de mayo de 2016 (f.° 748 a 750, ibídem), se opuso a las pretensiones mencionando que como mandataria, tiene consagradas única y exclusivamente obligaciones contractuales, por tanto, no administra dinero en virtud del contrato de fiducia suscrito entre el liquidador y la Fiduprevisora S. A., ni tampoco paga mesada pensionales, aportes al sistema de seguridad social en salud, reajustes pensionales, etc., pues esa obligación le corresponde a la vocera de Panflota, previo giro de los recursos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros.


Como excepciones de mérito alegó, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado, la innominada o genérica; oposición a la condena de costas y agencias en derecho (f.° 764 a 779 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de octubre de 2017 (f.° 850 a 851 y 852 Cd anexo al acta del cuaderno principal), condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2012, en cuantía inicial de $7.540.853, los reajustes legales, la mesada adicional, y la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales, desde su exigibilidad, mes a mes, hasta cuando se produzca el pago de lo debido; declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandada.


Decisión que, seguidamente, se aclaró, en el sentido de que se condena a la Fiduciaria La Previsora S. A., en su condición de administradora del patrimonio autónomo Panflota, en cumplimiento de la sentencia CC SU-1023-2001, para lo cual la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, como obligada subsidiaria, colocará a disposición los dineros suficientes para el pago de las diferencias pensionales que resulten del reajuste a que se contrae la decisión, absolviendo a Asesores en Derecho SAS.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la Federación Nacional de Cafeteros y la fiduciaria La Previsora S. A., la Sala Laboral del...

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