SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03067-00 del 15-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434543

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03067-00 del 15-09-2022

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03067-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12356-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC12356-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03067-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela instaurada por Marlene María Valiente de Carazo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2021-00166-00.


I. ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene:


2.1. A.T. de C.R., J.R. y R.C.R. demandaron a la tutelante en proceso verbal de restitución de tenencia, para que se «declare la existencia de un contrato de comodato precario celebrado entre [los demandantes] en calidad de comodantes, y [la demandada], en calidad de comodataria […]». En consecuencia, se declare la «terminación del contrato de comodato precario celebrado […]»1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, con sentencia del 7 de marzo de 2022, resolvió «declarar la existencia de un comodato precario entre los demandantes […], y la demandada […], sobre el […] inmueble […] identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-55474». Y ordenó la «terminación del comodato precario existente entre [las partes]»2.


Inconformes con esa determinación, el extremo pasivo impetró recurso de apelación3, el cual fue concedido en el efecto suspensivo4.


2.2. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena, luego de admitir la alzada y conceder el término de 5 días para sustentar el remedio vertical con fundamento en el artículo 14 del Decreto 806 de 20225, con auto del 6 de julio de los corrientes, dispuso «declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 7 de marzo de 2022 […]», por cuanto «la parte apelante no se pronunció» frente a lo requerido6. Frente a lo decidido, la actora no interpuso recurso alguno7.

2.3. Así las cosas, por vía de tutela, la gestora anota que su abogado presentó ante el Juez a-quo «su sustentación, es decir se [le] negó la posibilidad que se estudiara [si lo que dice su abogado] en su sustentación podría revocar la sentencia dictada en [su] contra y [está] expuesta ahora a que se [le] saque del bien que [ha] poseído en compañía de [su] hermana Rosa, por más de 10 años, y como di[jo] antes, esto sin meter los años que poseyó [su] finada madre que fueron muchos más».


3. Por lo expuesto, solicita que se «decrete la nulidad del auto que decreta desierto el recurso y que en consecuencia se haga el estudio del recurso de apelación que sustento dentro del término legal [su] abogado».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena relató lo acontecido al interior de la causa de marras, remitió el enlace de acceso al expediente de la causa sub judice y señaló que «no ha existido vulneración alguna a los derechos del actor»8.


2. Los demás guardaron silencio.


III. CONSIDERACIONES.


1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la promotora, con ocasión del auto dictado el 4 de abril de 2022, con el cual se declaró desierto el recurso de apelación. Ello pues, aduce que el remedio de alzada ya había sido sustentado ante el juez de primera instancia.


2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del...

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