SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88382 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88382 del 14-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente88382
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3535-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3535-2022

Radicación n.° 88382

Acta 33


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HERNANDO MARTÍNEZ NEIRA y LAFAM SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró el primero a la segunda.


  1. ANTECEDENTES


Hernando Martínez Neira llamó a juicio a L.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de septiembre de 2003 y el 11 de abril de 2013.


En consecuencia, se condenara al pago de salarios insolutos, devolución de sumas descontadas de cirugías laser, cesantías, intereses de cesantías, indemnización por no pago de intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, moratoria por la no cancelación y falta de consignación de cesantías, indemnización por despido indirecto, liquidación y devolución de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, liquidación y pago de cotizaciones parafiscales, devolución de los descuentos por retención en la fuente, la moratoria del artículo 65 del CST, intereses moratorios, indexación y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales como médico oftalmólogo a partir del 8 de septiembre de 2003 a la denominada Opti Productos Ltda., que luego se llamó Opti Productos SAS y actualmente se identifica como Lafam SAS; que inicialmente laboró a través de Maestría Laboral S. A. como empresa intermediaria de la demandada; que el contrato de trabajo se suscribió con el fin de suplir personal en vacaciones, incrementos de producción de ventas y/o prestación de servicios; que como tiempo de duración se estipuló «el estrictamente necesario solicitado al empleador por el usuario Opti Productos Ltda.»; que sus labores nunca fueron prestados en favor de la intermediaria, puesto que dentro de su objeto social no tenía contemplada la especialidad médica del trabajador y que el examen de ingreso fue practicado por trabajadores de la demandada, de quienes siempre recibió órdenes.


Señaló que en el marco de su vinculación a la accionada le fue exigida exclusividad, cumplimiento de horarios y una serie de condiciones; que sin solución de continuidad el 1º de noviembre de 2003 se le efectuó un cambio nominal del supuesto contratante; que pasó a ser enganchado por Servicios Cooperados Delta, empresa que le hizo suscribir un convenio de trabajo asociado, pero continuando vinculado a la demandada y dirigido por ella; que no se le hizo descuento alguno de su salario por ese concepto; que el 15 de marzo de 2010 se le ratificaron formalmente las obligaciones de exclusividad y no concurrencia contractual; que el 19 de enero de 2011 sin solución de continuidad suscribió con la hoy accionada, un contrato de trabajo a término indefinido que se venía ejecutando desde el 8 de septiembre de 2003; que sus funciones no variaron; que el 30 de enero de 2012 cuando la empleadora cambió su denominación a L.S., sin solución de continuidad nuevamente le fue elaborado un contrato de trabajo.


Afirmó que, el 11 de abril de 2013 se vio obligado a presentar escrito de renuncia por las graves anomalías que se presentaban para poder seguir ejerciendo éticamente su profesión; que las causas fueron imputables al empleador; que la situación se presentó en el marco de la visita de la Secretaría de Salud del Distrito a las instalaciones de la clínica de la empresa, en que se efectuaron observaciones y que desencadenaron situaciones administrativas que se tradujeron en trastornos en la reducción y contratación de personal de enfermería e instrumentación (f.° 2 a 30 del cuaderno 1).


Lafam SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la relación de trabajo directa con el actor se dio a partir del 21 de enero de 2011, pues hasta antes, sus servicios lo fueron a través de una empresa de servicios temporales cuyo objeto era suministrar personal para labores en vacaciones o altas producciones; que luego lo fue a través de una cooperativa; que cuando se le contrató de forma directa, sus funciones fueron completamente diferentes a las que venía desarrollando; que sus servicios hasta antes de 2011 no eran subordinadas; y, que las inconformidades del actor respecto a las supuestas anomalías en el funcionamiento de la clínica no tenían fundamento alguno y, por tanto, no podían ser atribuibles al empleador.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada; cobro de lo no debido; y, buena fe (f.° 49 a 77, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 5 de abril de 2019 (f.° 753 Cd, 754 a 755 del cuaderno 2), decidió:


PRIMERO.- DECLARAR que entre el señor H.M.N. como persona natural y la sociedad LAFAM S.A.S., existió un contrato de trabajo vigente entre el 8 de septiembre de 2003 donde desempeñó el cargo de OFTALMÓLOGO, devengando como último salario promedio la suma de $18.629.071.00 el cual terminó el 11 de abril de 2013 por renuncia presentada por el trabajador, de conformidad a lo previsto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la parte actora:


A. $54.226.677.00 por concepto de cesantías.

B. $969.086.oo por concepto de intereses a la cesantía.

C. $969.086.oo por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías.

D. $4.248.793.oo por concepto de vacaciones, causadas y no pagadas, que deberán ser indexadas a la fecha del pago.

E. $158.359.726.00 por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo.

F. $por los intereses moratorios liquidados desde la terminación del contrato de trabajo y hasta que se verifique el pago, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, respecto del pago de las prestaciones sociales adeudadas que dan lugar al mismo.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme las razones expuestas.


CUARTO: CONDENAR al demandado en Costas […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de junio de 2019 (f.° 759 Cd a 760 del cuaderno 3), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no fue objeto de discusión: i) que H.M.N. prestó servicios en favor de la demandada Lafam SAS en forma continua desde el 8 de septiembre del 2003 hasta el 20 de enero del 2011, inicialmente, por algo más de un mes como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Maestría Laboral S. A. y desde el 1º de noviembre del 2003, mediante la cooperativa de trabajo asociado Servicios Cooperativos Delta y, ii) que desde el 20 de enero de 2011 las partes suscribieron directamente un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó hasta el 11 de abril de 2013, que terminó por renuncia motivada del trabajador. Hechos que se corroboraban con la copia de los documentos que obran en folios 34, 41, 494 y 500 del cuaderno 1.


Fijó como problemas jurídicos, establecer si existió o no una relación de trabajo hasta el 21 de enero del 2011; si la conciliación acordada por las partes tiene efectos de cosa juzgada; si dado el caso, se demostró un salario superior al que declaró la sentencia de primera instancia; y, si procedía la condena al pago de indemnización por despido injusto.


Precisó que, respecto a la relación de trabajo, encontró clara la prueba del contrato con la demandada desde el inicio de la prestación de los servicios personales, puesto que, si bien se intentó disfrazar el vínculo con una empresa de servicios temporales entre el 8 de septiembre del 2003 y el 30 de octubre del mismo año, se acreditó que el objeto de esos servicios no era el que autoriza la ley para la forma especial de vinculación que creó la Ley 50 de 1990, como se estableció con la declaración de los testigos, entre ellos fundamentalmente, C.M.M.A., representante legal de la demandada (Cd 1, minuto 43 y siguientes), quien confesó que el actor no fue contratado para realizar algún tipo de reemplazo o suplir vacaciones y afirmó que siempre prestó los servicios como oftalmólogo y realizando cirugías de ojos.


Indicó que a la misma conclusión llegó frente a servicios que prestó el actor con mediación de la CTA Servicios Cooperativos Delta, porque si bien el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 que regula el trabajo asociado, permite esa forma de vinculación, esta Corte ha dicho que ella no puede utilizarse de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo o para evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales de quienes en apariencia fungieron como cooperados, citando la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713.


Concretó desde ese punto, que era claro que no existía controversia en que los servicios personales del accionante fueron prestados en favor de Opti Productos SAS hoy L.S., quien ejerció la subordinación en la relación de trabajo, como se ratificó con la declaración del representante legal que desde el inicio admitió que Opti Productos Ltda., Opti Productos SAS y Lafam SAS son la misma persona jurídica y que M.N. les prestó en forma continua servicios como oftalmólogo y que, esos servicios se desarrollaban en las instalaciones de las clínicas de la empresa demandada, refrendado con las afirmaciones de M.C.B., pertinente sobre los años 2004 a 2009 (Cd 3, minuto 1:35:00 y siguientes), C.P. frente a...

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