SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125041 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125041 del 26-07-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Julio 2022
Número de expedienteT 125041
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12027-2022

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP12027-2022

Tutela de 2ª instancia No. 125041

Acta No. 169

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., contra el fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical permiso para despedir No. 11001310504120210028000.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

  1. El 31 de agosto de 2021, el BANCO ITAÚ CORPOBANCA COLOMBIA S.A. presentó demanda en contra de L.A.G.D., con el propósito de lograr el levantamiento del fuero sindical de que goza su trabajadora por haber incurrido en una justa causa de despido

  1. El proceso correspondió al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá que, en auto del 16 de septiembre de 2021, admitió la demanda especial de fuero sindical y dispuso su notificación a la trabajadora demandada y al sindicato ASOTRAFIN

  1. En la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y la SS, llevada a cabo el 18 de febrero de 2022, la trabajadora contestó la demanda y propuso la excepción previa de prescripción de la acción de fuero sindical

  1. En la misma audiencia, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción propuesta, con fundamento en los medios de pruebas aducidos con la demanda y su contestación.

Para arribar a tal conclusión, argumentó que no se encontraba configurado el término de prescripción de la acción para la fecha en que se promovió la acción, el cual debía contabilizarse a partir de la fecha en que se comunicó la terminación del contrato de trabajo a la empleada, como etapa final del proceso disciplinario adelantado por el Banco.

  1. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el juzgado a quo.

  1. Mediante proveído del 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó la terminación del proceso al encontrar probada la excepción previa de prescripción de la acción.

Argumentó que la demanda fue presentada cuando había fenecido el término de dos meses previsto en el artículo 118-A del C.P.T. y de la S.S. el cual debía contabilizarse desde la fecha en la trabajadora rindió descargos, por ser el momento a partir del cual el empleador tuvo certeza del hecho irregular que se invocó como justa causa de despido, y no encontrar acreditado, con las pruebas aportadas por las partes, un procedimiento reglamentario o convencional que debiera ser adelantado.

  1. Para el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vías de hecho, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto:

7.1. presenta defectos de orden fáctico por dejar de valorar pruebas relevantes para resolver el asunto propuesto, a pesar de que fueron válidamente aducidas a la actuación, tales como el Reglamento Interno de Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo ACEB 1991-1993 y la Convención Colectiva 2019-2021.

Indica que el Tribunal sostuvo en la providencia cuestionada que “no está acreditado un trámite adicional establecido convencional o reglamentariamente, pues no se allega reglamento interno de trabajo y la Convención Colectiva 2019-2021, no establece el agotamiento de un procedimiento para despedir”, dejando lado los medios de convicción que le permitían constatar esos supuestos de hecho, los que están relacionados en los numerales 1.5, 1.6 y 1.11 del acápite de pruebas de la demanda y obran en el expediente como se advierte al acceder al link inserto en ese escrito.

Asegura que el tribunal también incurrió en yerros de orden fáctico por valoración defectuosa de la Convención Colectiva 2019-2021, la que, en su artículo 49 remite a la Convención Colectiva de Trabajo ACEB 1991-1993, la cual regula, en sus artículos 18 y 21, el procedimiento disciplinario adelantado por el Banco, el cual dejó de ser apreciado por el tribunal lo que lo llevó a asegurar, indebidamente, que esta última convención no fue aportada a la actuación.

7.2 Sostiene que los yerros de orden fáctico llevaron a que el tribunal cometiera defectos sustantivos por violación del artículo 118-A del C.P.T. y de la S.S., el cual establece que el término de prescripción de dos meses para ejercer la acción de fuero sindical de permiso para despedir se cuenta desde la fecha en que se agotó el procedimiento disciplinario previsto en convenciones colectivas, y no desde que se tuvo conocimiento de la conducta constitutiva de justa causa del despido.

Afirma que, en el caso planteado, ese procedimiento se adelantó, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo ACEB 1991-1993, a la cual hace remisión la Convención Colectiva 2019-2021, la que no se valoró por el tribunal, pese a que, insiste, fue válidamente allegada a la actuación, como se verifica del link inserto en el acápite de pruebas de la demanda laboral.

7.3 Señala que el tribunal, a su vez, desconoció el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral respecto a la contabilización del término prescriptivo previsto en el artículo 118-A del C.P.T. y de la S.S., cuando el empleador surte el procedimiento disciplinario previsto en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo, como sucede en su caso.

Sostiene que el desconocimiento del precedente también se presentó al dársele un alcance interpretativo equivocado a la expresión “desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho”, contenida en el precepto normativo en mención y que fija el momento para empezar a contar el término prescriptivo de 2 meses de la acción de fuero sindical, toda vez que, según la jurisprudencia, el conocimiento de los hechos solo se materializa con la decisión final de terminación del contrato pues es allí donde se exponen las razones y se tiene certeza de los hechos constitutivos de una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, no cuando el trabajador rinde descargos por ser solo una de las etapas del procedimiento disciplinario.

8. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto el proveído emitido el 31 de marzo de 2022, para que, en su lugar, emita una decisión que sea el resultado de las pruebas dejadas de valorar y el precedente judicial establecido frente al momento en que debe empezar a contarse el término de prescripción de la acción de fuero sindical de permiso para despedir cuando se agota el procedimiento disciplinario previsto en la convención de trabajo.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS

  1. El Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso especial de fuero sindical promovido por el Banco en contra de L.A.G.D..

Para que obre como prueba, aportó el link que remite al expediente digital contentivo del proceso que interesa.

  1. El Tribunal Superior de Bogotá aseguró que no incurrió en los defectos de orden fáctico que el accionante le atribuye, toda vez que, i) en la carpeta de pruebas que fue allegada a esa Colegiatura no obra el reglamento interno de trabajo ni la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 a que se hace alusión en la acción de tutela, y ii) si bien el artículo 49 de la Convención Colectiva 2019-2021 establece que se encuentran vigentes las normas anteriores que no fueron modificadas o derogadas por las convenciones colectivas de trabajo que le precedieron, tal es el caso de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991-1993, lo cierto es que esa convención no fue aportada a la actuación, pues la única...

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