SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78162 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78162 del 07-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente78162
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3208-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL3208-2022

Radicación n.°78162

Acta 33


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARCELA CUCANCHÓN VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 22 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BANCOLOMBIA SA.


  1. ANTECEDENTES


Adriana Marcela Cucanchón Vargas, llamó a juicio a Bancolombia SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa por la empleadora, que goza de la garantía del fuero circunstancial y de los beneficios convencionales. Consecuentemente, solicitó se ordenara su reintegro al mismo cargo desempeñado al momento de la terminación de la relación laboral o a otro de igual o superior jerarquía; al pago de salarios, prestaciones legales, incrementos salariales, auxilios convencionales y demás emolumentos, a partir de su despido y hasta que se haga efectivo el reintegro; bonificaciones por cumplimiento del Plan de Gestión Comercial; aportes a la seguridad social y parafiscales.


Así mismo pidió que se condenara por las diferencias causadas, al no tenerse en cuenta todos los factores salariales que devengó y, por ello, que se reliquidaran las primas y vacaciones legales y extralegales, las cesantías y sus intereses; al pago de los descuentos que se le efectuaron en la liquidación final; el auxilio extralegal de trasporte y las diferencias causadas por falta de ese pago, la indexación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.


En subsidio, pretendió el pago de la indemnización por despido prevista en el art. 38 de la convención colectiva de trabajo y la moratoria del art. 65 del CST.


Sustentó sus pretensiones, en que ingresó a trabajar en Bancolombia el 10 de enero de 2012, a través de un contrato a término indefinido que culminó el 31 de octubre de 2014; que el último cargo que ocupó fue el de asesor integral II en la sucursal de Garagoa; que estaba afiliada a S.; que esa organización sindical y Uneb presentaron pliego de peticiones el 30 de noviembre de 2014, quedando protegida por el fuero circunstancial; que la negociación del pliego inició el 7 de octubre y culminó el 4 de noviembre del año en cita, con la firma de la convención colectiva de trabajo.


Afirmó que mediante misiva de 31 de octubre de esa anualidad, se le informó la terminación del contrato de trabajo; que durante la vigencia del vínculo cumplió con las normas y procedimientos establecidos por el banco, que no le brindó la oportunidad de oponerse a los argumentos que le expusieron para finiquitar la relación contractual, no obstante, estar acordado un proceso disciplinario en el art. 27 del instrumento convencional 2011-2014.


Narró que Bancolombia «no canceló la liquidación final del contrato de trabajo», «en razón a que realizó algunos descuentos ilegales, por no contar con la autorización expresa y escrita», al tiempo que se le descontó $985.414, por concepto de «Préstamo personal Quin» y $7.417.121 por libranza, sin tener la debida autorización; que el 5 de diciembre de 2014, se le pagó «una suma pendiente» por $787.040 por bonificaciones al cumplir las metas del Plan de Gestión Comercial, que era habitual y se pagaba trimestralmente por «colocar entre la clientela un paquete de los productos» que comercializaba el banco, «de acuerdo al “Plan de gestión comercial” que le asignaban como Asesora Integral II». Que en su caso, cada vez que satisfacía las metas, recibía la bonificación correspondiente, lo que le generó en total $7.426.616.


Relató que, se le liquidaron sus prestaciones legales y convencionales sin tenerse en cuenta todos los factores salariales; que devengó el auxilio extralegal de transporte, que equivale al legal mensual y se le pagó de manera proporcional (fs.°45 a 61 cdno. principal).


Bancolombia, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la modalidad de contrato de trabajo, extremos temporales, la terminación con justa causa, el pago del auxilio extralegal de trasporte. Aclaró que el cargo de asesor integral II fue el último que desempeñó la demandante, pues el inicial fue como informadora de servicios. Negó todos los demás supuestos fácticos.


En su defensa, alegó que el fuero circunstancial beneficia a aquellos trabajadores que sean despedidos sin justa causa, lo que no ocurrió en el sub examine, pues la accionante incumplió con las políticas y procedimientos establecidos en la institución bancaria e incurrió en «malas prácticas»; que el 9 de agosto de 2014, se generó una alerta a través de la línea ética, por colocar pólizas de seguros de vida que fueron canceladas de manera temprana, lo que mostraba falta de asesoría a los clientes; que el caso se remitió al área de seguridad interna y tras investigarse, enviaron el informe preliminar. Que se analizaron «los hallazgos», esto es, las pólizas colocadas y que se cancelaron dentro de los 5 meses posteriores a su expedición (33) y se comprobó que la «cantidad era exorbitante».


Explicó que a la actora se le pagó la liquidación final del contrato de trabajo, lo que arrojó la suma de $8.530.599,31, pero se dedujo legalmente, $8.530.599,06 por conceptos de libranza y un crédito personal, por cuanto al otorgarle estos créditos, autorizó de manera expresa hacer los descuentos.


Propuso las excepciones de justa causa para terminar el contrato de trabajo, «Acuerdo de exclusión salarial, respecto de plan de gestión comercial», «Inexistencia de un procedimiento para terminar los contratos de trabajo», «Descuentos en la liquidación final del contrato de trabajo autorizados por los (sic) demandante y permitidos por la ley», cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción (fs.°80 a 113).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, mediante fallo de 11 de noviembre de 2016 (cd f.°170), resolvió:


Primero: Declarar que entre la señora Adriana Marcela Cucanchón Vargas y Bancolombia, existió un contrato de trabajo que tuvo desarrollo entre el 10 de enero de 2012 y el 2 de noviembre de 2014 (sic). De igual modo el mismo fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por la demandada, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.


Segundo: Consecuencialmente a la declaración anterior, se ordena el pago de las indemnizaciones correspondientes a la actora por terminación unilateral del contrato por la demandada, en las siguientes proporciones, acogiendo la Ley 50 del 90 art. 6, acorde con la convención colectiva de trabajo en los siguientes aspectos: por el primer año: a) $3.037.920, por los 45 días sobre una base salarial de $2.025.280 equivalente al último salario devengado; b) $1.012.640, por 15 días de salario, sobre la base anterior; c) $821.364, correspondiente a la fracción de 292 días. Lo anterior nos da un total de $4.871.924, a los cuales se le incrementa un monto del 85% estipulado en la convención colectiva, equivalente a $4.141.135 para un gran total de $9.013.059.


Tercero: No acoger la tesis de que las bonificaciones fueron factor salarial pues no hubo permanencia en su generación y tampoco fueron habituales.


Cuarto: Declarar que los descuentos realizados sobre cesantías e intereses no fueron autorizados por la actora, siendo imperiosa su devolución con los intereses de ley, sin perjuicio de la recuperación de cartera que le asiste a la entidad bancaria y porque no se puede auspiciar enriquecimientos sin causas.


Quinto: No acoger la solicitud de condena sobre auxilio de transporte, pues el mismo se advierte pago en las nóminas correspondientes.


Sexto: Acoger de manera parcial la excepción de cobro de lo no debido, en cuanto a las bonificaciones, pues no fueron de carácter permanente y lo liquidado se hizo de buena fe, excepto lo descontado sobre cesantías e intereses. En lo restante no se acogen las demás planteadas.


Séptimo: Se condena en costas a la demandada solo en un 70%, tásense por secretaría; igualmente se condena en agencias en derecho en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales a la demandada, dado que todas las pretensiones no prosperaron.


El apoderado de la demandante, solicitó «aclaración» de la sentencia, ya que nada se dijo de la sanción moratoria, petición que negó el juez al manifestar que de acuerdo con el numeral cuarto, reconoció el pago de «los intereses de ley», y por cuanto «estoy ordenando devolver las cesantías e intereses que le descontaron con la debida moratoria, intereses moratorios», «para compensar este rubro».


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, en sentencia de 22 de febrero de 2017 (cd f.°388), resolvió:


PRIMERO: Revocar el numeral 2 de la sentencia apelada.


SEGUNDO: Confirmar en lo demás, pero por las razones aquí expuestas.


TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de la demandante, como agencias en derecho se señala el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, liquídense conforme lo dispone el artículo 356 del Código General del Proceso.


Indicó que los problemas jurídicos que abordaría «según lo planteado por los apelantes», serían: determinar sí hubo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; sí procedía el reintegro; sí debía reconocerse a favor de la actora los descuentos realizados al finalizar la relación laboral por créditos que tenía con la empleadora; si las bonificaciones percibidas tenían connotación salarial; si el auxilio extralegal de transporte se liquidó en debida forma; si había lugar a reconocer la indemnización moratoria y, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR