SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99213 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99213 del 21-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99213
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13110-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL13110-2022

Radicación n.° 99213

Acta 32


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso D.G.M., contra el fallo que profirió el 17 de agosto de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano D.G.M., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia por exceso ritual manifiesto» y el que denominó «vivienda como medida reforzada por ser una persona de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que viene fungiendo como parte demandada y codemandante dentro de un proceso reivindicatorio que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-03-008-2012-00162-01.

Señaló que el juez de primer grado accedió parcialmente las pretensiones del demandante que inició Nicolás Pierre Daguet en reivindicación ordenando la restitución del bien inmueble objeto de litigio, determinación contra la cual su apoderado judicial interpuso el recurso de apelación y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar la alzada, confirmó el fallo proferido por el a quo.

Expuso que, en razón a su situación financiera, presentó ante el Tribunal solicitud de amparo de pobreza, acompañando de una declaración jurada ante notario de la «condición económica precaria en la que se encuentra», y que su apoderado presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado.

Indicó que el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena a través de auto de fecha 13 de julio de 2022, concedió el recurso extraordinario de casación y dentro del mismo proveído negó el amparo de pobreza invocado, al argüir que no lo hizo bajo la gravedad del juramento, a pesar de que con la solicitud adjuntó declaración juramentada ante notario público de su «condición económica precaria».

Acotó que, contra la determinación del juez colegido su apoderado interpuso el recurso de reposición y que, el 2 de agosto del año en curso, el magistrado sustanciador decidió mantenerla incólume.



Cuestionó la decisión adoptada por el Tribunal, pues, en su criterio, el requisito que echó de menos «se cumplió con la presentación de la declaración jurada ante notario de su estado de insolvencia económica, causándosele un perjuicio irremediable por cuanto […] no tiene medios económicos para cancelar la caución millonaria establecida por el órgano accionado, que entre otras cosas fue excesivamente exagerada ya que en otros eventos esta alta corporación ha establecido cauciones en porcentajes inferiores a la aquí establecida».

Luego de citar algunos apartes de la sentencia CC C-131-2002, adujo que el sentenciador de segundo grado confutado incurrió en «defecto fáctico por una valoración equivocada de la prueba como lo fue la declaración jurada y la solicitud de amparo, que al dejar de apreciar en su conjunto estos dos documentos, que conforman un documento complejo en el que se cumple el requisito del juramento, por ser […] quien manifestó bajo juramento la situación precaria en que se encuentra».

Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se «orden[ara] a la Sala Civil Familia Dictar (sic)auto en el que se conceda el amparo de pobreza solicitado».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 9 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que a su juicio las «actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables, y atendibles que en su momento se expusieron». Para el efecto, allegó el link correspondiente al proceso declarativo que originó la queja de amparo.


Edgar Serrano Ledesma, quien manifestó actuar como apoderado judicial de N.P.D., solicitó que se declarar improcedente el amparo.



Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela al considerar que la providencia que ratificó la denegación del amparo de pobreza, que solicitó el libelista para comparecer al trámite de casación, no se advertía la configuración de una vía de hecho.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, manifestó argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales invocados por el convocante, al proferir el proveído calendado el 2 de agosto de 2022, por medio del cual mantuvo incólume el auto de 13 de julio del año en curso, que, entre otras determinaciones, decidió negar el amparo de pobreza solicitado por el accionante para comparecer al trámite de casación.


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i)...

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