SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84362 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84362 del 07-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente84362
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3216-2022


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3216-2022

Radicación n.° 84362

Acta 33


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILSON FERNEY DOMÍNGUEZ GARCÍA contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A., y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN S.A.


Se acepta el impedimento de la magistrada J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.



  1. ANTECEDENTES


Wilson Ferney Domínguez García promovió proceso laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las «demandadas», entre el 4 de septiembre de 2011 y el 4 de enero de 2013, que fue terminado sin autorización del Ministerio de Trabajo, pese a encontrarse en «estabilidad laboral reforzada por estado de debilidad manifiesta, al hallarse en enfermedad producto de accidente de trabajo».


En consecuencia, solicitó el reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía, que pueda desempeñar según su «disminución física»; el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, desde la desvinculación hasta su reincorporación; la indemnización de 180 días de salarios, en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación o corrección monetaria; y, las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a BAVARIA S.A., mediante un contrato de trabajo que celebró con la Compañía de Servicios y Administración S.A. SERDAN S.A., quien «surtía trabajadores temporales a dicha empresa»; que la modalidad contractual se pactó a término fijo de cuatro meses, a partir del 25 de agosto de 2010 con fecha de vencimiento 4 de diciembre de ese año, pero dado el silencio de las partes, se fue renovando hasta el 24 de agosto de 2011, no obstante, «con la finalidad de discutir la solución de continuidad», no dejó de laborar para la empresa, suscribiéndose un nuevo acuerdo y por el mismo lapso, el 4 de septiembre de 2011, que fue prorrogado hasta el 4 de enero de 2013.


Narró que desarrolló su labor como «vendedor» de BAVARIA S.A., en El Saladito, Felidia, en la vía al mar desde el kilómetro 12 hasta el 43, Dagua, El Carmen, Vijes, San Marcos y La Torre, corregimientos del Municipio de Cali, lugar donde residía por exigencia de la empresa, pero debía desplazarse al Municipio de Buga para efectos de asistir a las reuniones que era convocado; y, que devengaba un salario variable de $1.600.000.


Aseguró que cuando ingresó a laborar gozaba de «plena capacidad laboral» y «salud», sin embargo, sufrió un accidente en motocicleta el 11 de julio de 2012, cuando estaba culminando «la ruta de trabajo en los diferentes municipios de la zona», el cual le ocasionó «limitación funcional» por traumas en la rodilla y pie derecho con diagnóstico de «ruptura parcial del ligamento cruzado» y, consecuencialmente, una incapacidad de 65 días; que se reintegró a sus labores el 17 de septiembre de 2012, con restricciones médicas de «caminatas prolongadas, manejar moto, subir o bajar gradas y cargar objetos pesados», que fueron desatendidas, en tanto se le obligó a «seguir cumpliendo su rutina laboral como vendedor con moto».


Indicó que trascurridos 17 días de su reincorporación y pese a las prescripciones médicas, el 4 de octubre de 2012, luego de salir de una reunión en la ciudad de Buga con destino a Dagua «en cumplimiento de las labores ordenadas por su empleador que incluía cargar mercancía en la moto», de nuevo padeció un accidente de tránsito que le causó fractura en el codo derecho o «fractura del Olecranon» con afectación en las rodillas, por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y se le concedió incapacidad por 60 días que culminaría el 30 de diciembre de 2012, pero que el 5 de diciembre de 2012, a través de un preaviso le comunicaron que el contrato de trabajo terminaría el 4 de enero de 2013, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo que era obligatoria dada su condición de «estabilidad laboral reforzada».


Aseguró que la «Junta Central (sic) de Invalidez» le calificó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 11.55% por la «lección en el codo» y, que posteriormente, se le practicó cirugía de artroscopia en la rodilla derecha para corregir meniscos y ligamentos, y que su rodilla izquierda también presentaba «recurvatum», según la historia clínica; que fue incapacitado por un total de 120 días y se le ordenó 5 meses de terapia; que dado el concepto del ortopedista el 4 de marzo de 2015, se sometió a una nueva intervención de «reconstrucción de ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha», fijándole el «fémur con un tornillo de interferencia en titanio y en [la] tibia con un tornillo de interferencia en el mismo material», con una incapacidad de 150 días.


Advirtió que la junta de calificación de invalidez no ha dictaminado la PCL de la rodilla derecha que se encuentra operada, debido a que la ARL no le ha realizado la evaluación correspondiente; y, que dada su condición, no pudo volver a trabajar (fs.º 2 a 10, 171 a 173).


La Compañía de Servicios y Administración S.A. – SERDAN S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto los hechos, admitió que le notificó al demandante que no prorrogaría el contrato de trabajo a término fijo que fenecía el 4 de enero de 2013, pero aclaró que no tenía conocimiento de la incapacidad, ya que nunca se le informó. Indicó de los demás supuestos que no eran ciertos y que no le constaban.


Manifestó que celebró con el accionante dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, por periodos de 4 meses que fueron prorrogados; el primero, del 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011; y, el segundo del 5 de septiembre de 2011 al 4 de enero de 2013, para desarrollar el cargo de vendedor de televentas y posteriormente de moto dentro del territorio del Valle del Cauca; que el último salario básico que devengó fue de $1.117,680 y adicional un ingreso variable por el cumplimiento de metas; que los contratos se terminaron con previo aviso y por «expiración del plazo», de conformidad con el art. 46 del CST y el lit. c) del art. 61 ibídem; que siempre canceló las prestaciones sociales y acreencias laborales; y, que nunca existió vínculo laboral entre el trabajador y BAVARIA S.A., puesto que era SERDAN S.A., quien ejercía subordinación y pagaba los salarios.


Aseveró que es una empresa constituida en 1978, para la prestación de servicios tercerizados, conforme lo dispone el art. 34 del CST, con plena autonomía administrativa y financiera, y con certificación ICONTEC; que suscribió contrato de «outsourcing» con BAVARIA S.A. y, que no le consta la condición de salud del actor, en la medida en que esa información reposa en la historia clínica a la cual no tiene acceso por la reserva legal contemplada el art. 16 de la Resolución 2346 de 2007 y «demás normas concordantes».


En su defensa, propuso las excepciones de «existencia de relación laboral entre el demandante y mi representada», «prestación del servicio del demandante a S.S., «subordinación del demandante a S.S., «Libertad De Empresa», «pago», «cobro de lo no debido», «buena fe», «terminación del contrato de trabajo», «inexistencia de la obligación compensación», «enriquecimiento sin justa causa» y la «GENÉRICA» (f.º 189 a 218).


BAVARIA S.A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó la existencia de los contratos de trabajo entre el demandante y SERDAN S.A., y los extremos temporales. De los demás, señaló que no eran ciertos y que no le constaban.


Manifestó que el actor confesó que la relación laboral fue con SERDAN S.A., por lo que no estaba obligado a reintegrarlo ni a reconocer ningún concepto salarial, es decir, que las peticiones carecían de fundamento legal y fáctico. Formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y compensación (fs.º 309 a 324).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 16 de febrero de 2018 (f.º cd.457), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral existente entre el señor WILSON FERNEY DOMÍNGUEZ GARCÍA fue con la empresa SERDAN S.A. y que el contrato de trabajo suscrito terminó por vencimiento del término pactado.


SEGUNDO: Se absuelve a SERDAN S.A. y BAVARIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor WILSON FERNEY DOMÍNGUEZ.


TERCERO: Dada las resultas del proceso se declaran probadas las excepciones propuestas por las sociedades demandadas.


CUARTO: Costas son a cargo del demandante, las agencias en derecho se tasan a favor de las sociedades demandadas en $300.000 pesos para cada una.


SEXTO (SIC): O. la consulta de esta sentencia ante el superior a favor den demandante, por haber sido totalmente desfavorable a sus pretensiones a fin de que se revise la legalidad de lo decidido. (Negrilla de la Sala).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación y el «grado jurisdiccional de consulta» en favor del actor, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, confirmó la del a quo (f.º cd. 470).


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico que debía dilucidar giraba en torno a determinar, si era procedente declarar «la ineficacia del despido y el consecuente reintegro al cargo que ocupaba el demandante, según la garantía prevista en la Ley 361 de 1997».


Fundamentó la decisión en los arts. 26 de la Ley 361 de 1997 y 2 de la Ley...

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