SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00225-01 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00225-01 del 14-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 4700122130002022-00225-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12254-2022

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC12254-2022 Radicación N° 47001-22-13-000-2022-00225-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 10 de agosto de 2022, en la acción de tutela que A. de J.M.T. en representación de su hija menor de edad, promovió contra los secuestres C.A.L., G.M.S. y el designado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, en el proceso ejecutivo de Rad. 47.001.4003.2014.00004, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito, Primero Civil Municipal y Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de S.M., F.J. y H.E.M.T., M.P., A., T., I. y T.M., Z.M.T., el Banco Colpatria S.A., la Cooperativa de Crédito y Servicio Coomunidad, la Inspección Central de Policía de Santa Marta, RCB Group Colombia Holding SAS, la Defensora y la Procuradora de Familia Delegada.

ANTECEDENTES

  1. La solicitante en la calidad aludida, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, salud, recreación, educación, alimentación y debido proceso, presuntamente vulnerados por los auxiliares de justicia (Secuestres), designados en los despachos vinculados al presente trámite constitucional.

En síntesis, manifestó que vive con su hija menor de edad en el inmueble ubicado en calle 6 N° 16 a 39 del Barrio Veinte de Julio de la Ciudad de S.M. y refirió que su hija quedó «huérfana» por el fallecimiento de su padre E.M.T. en hechos acaecidos el 25 de mayo de 2021.

Indicó que la niña vivió con el padre hasta el momento de su deceso, siendo este dueño de un derecho de cuota, en su calidad de heredero de una octava parte sobre el inmueble citado en párrafo precedente.

Explicó, que el inmueble donde reside la menor fue embargado por cuenta del proceso divisorio que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y los muebles, por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo que allí se adelanta.

Igualmente manifestó, que el derecho de cuota que tiene la niña sobre el bien aludido previamente, también fue embargado y secuestrado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M., con ocasión a otro juicio ejecutivo que se adelanta.

Expresó que los secuestres designados en los citados procesos, C.A.L. y G.M.S., no han cumplido con sus deberes legales como auxiliares de la justicia, quienes han abandonado el inmueble, dando pie a que el señor F.J.M.T., pretenda desalojar a la menor LMM y «dejarla en la calle».

Finalmente, señaló que, con el fallecimiento del padre de la menor, es ella quien debe ser designada como depositaria del inmueble objeto de las medidas cautelares, para no ser desalojada.

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó conminar a los señores secuestres para que cumplan sus funciones legales respecto del bien inmueble y los muebles que fueron objeto de la medida de embargo y secuestro, informen al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta sobre el fallecimiento de E.M.T., para garantizar los derechos herenciales de la menor LMM en el proceso divisorio y procedan a designar como nuevo depositario de los bienes embargados a la menor LMM quien deberá actuar a través de su progenitora

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. El Juzgado Primero Civil Municipal de S.M., refirió que conoció de la demanda ejecutiva iniciada por Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra E.M.T. (de radicado 2014-00068-00), juicio en el que mediante auto de 25 de junio de 2014 ordenó el emplazamiento del demandado y el 20 de marzo siguiente se determinó una terna de abogados para designar el curador ad litem de éste

Agregó que en providencia de 8 de mayo de 2015 se ordenó seguir adelante con la ejecución y el 25 posterior se aprobó la liquidación de costas realizada por el despacho, y también fue aceptada la liquidación de crédito que presentó el ejecutante, las medidas cautelares se decretaron el 8 de septiembre de esa anualidad y el 30 de marzo del año 2016.

Indicó que el 3 de noviembre de 2016 se decretó el embargo y secuestro previamente solicitados y el 12 de diciembre la Oficina de Instrumentos Públicos devolvió, sin materializar, el oficio contentivo de la medida cautelar decretada el 30 de marzo de 2016; el 20 de febrero de 2019 se aportó la cesión de crédito que fue aceptada mediante providencia del 9 de abril de 2019, y el 18 de julio de 2019 se nombró nueva curadora ad litem a la parte pasiva, debido al fallecimiento del abogado que había sido anteriormente designado, y que, por último, el demandado presentó escrito de nulidad y amparo de pobreza, que fue resuelto en providencia del 21 de julio de 2020.

  1. Scotiabank Colpatria SA solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de S.M., tras un recuento de las actuaciones seguidas en el proceso ejecutivo de Rad. No. 2014-00004-00, indicó, que el referido trámite se terminó por el pago total de la obligación y que procederá a realizar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, específicamente, aquella que recae sobre el derecho de E.M.T. frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-24023 ubicado en la calle 6 No.16ª-39, aclarando que solo decretó medida de embargo y no de secuestro sobre dicho bien.

Indicó a la par, que examinado el correo electrónico del despacho no observó que la accionante haya solicitado la expedición de los oficios de levantamiento de medida cautelar, y que de los hechos no se desprende que existan actuaciones u omisiones de su parte que constituyan una vulneración de los derechos fundamentales de accionante que conduzcan a conceder el amparo.

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., manifestó que en ese despacho se tramita proceso divisorio seguido por M.C.P.G., A.B.M.T. y T.B.M.T., a través de apoderado, contra E.M., T.G., I.C. y Z.I.M.T., radicado con el No. 2015-00380-00, cuya pretensión principal es la división y/o venta del predio y la edificación en él construida, ubicado en la calle 6N.16A-39 barrio 20 de Julio de ese Distrito, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 080-24023 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. Inmueble del cual las partes son propietarios en común y proindiviso, por cuenta de la liquidación sucesoral de su progenitor.

Expuso que las pretensiones de amparo solicitadas por la actora se alejan del escenario procesal que se discute en esta instancia, por lo cual requirió la desvinculación de ese despacho del trámite tutelar, pues con mediana claridad se puede inferir que no se espera ninguna actuación de esa autoridad, más allá de adelantar la diligencia de remate que materialice jurídicamente la sentencia ya proferida, tal y como lo expresó la actora

  1. C.A.L., en calidad de accionado, manifestó que en virtud del despacho comisorio N° 004 del 21 de agosto del año 2015, se realizó el secuestro del inmueble ubicado en la calle 6 N° 16ª-29 del barrio 20 de julio de Santa Marta el 2 de octubre de 2015, el cual no fue dejado en depósito al...

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