SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84537 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84537 del 11-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente84537
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3510-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3510-2022

Radicación n.°84537

Acta 37


Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIM OSWAL VALENCIA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra TRANSPORTADORA DEL META SAS – TRANSMETA.


  1. ANTECEDENTES


Lim Oswal Valencia Rodríguez, llamó a juicio a Transportadora del Meta SA (f.°3 a 51, subsanada a f.°248 a 251), para que se declarara: la existencia de una relación laboral desde el 30 de enero de 2007 y hasta el 18 de mayo de 2012; que los valores sufragados por salarios, primas de servicios, cesantía, intereses, vacaciones y aportes a la seguridad social, especialmente en el subsistema de pensiones, fueron indebidamente liquidados, «en razón a no incluir la totalidad de factores salariales, horas extras, días de descanso obligatorios, dominicales y festivos laborados»; debió laborar los días de descanso obligatorio sin la compensación y sin el pago que correspondía; fue despedido «de forma injustificada con violación del debido proceso»; la ineficacia del parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en cuanto se establece que los viáticos por alimentación y hospedaje no son salario; que los viáticos de alimentación y hospedaje, constituían salario para efecto de la liquidación de prima de servicios, cesantía, intereses, vacaciones y aportes a la seguridad social, en especial al subsistema de pensiones.


Consecuencialmente, pidió condenarla a pagarle: los reajustes por las diferencias existentes «entre el valor cancelado y el que por ley tenía derecho el trabajador por concepto de la liquidación de las horas extras diurnas y extras nocturnas reales laboradas en días ordinarios», en dominicales y festivos; reliquidación del auxilio de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Así mismo pidió el pago de la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y las costas.


Como fundamento de las pretensiones, presentó 143 hechos, de los que se destacan:


Dijo que celebró contrato verbal de trabajo con T.S., el 30 de enero de 2007, para desempeñarse como conductor de tractocamión, en un horario de 5:00 am y hasta las 8:00 pm., nexo que se formalizó por escrito el 13 de abril de 2007, y estuvo vigente hasta el 18 de mayo de 2012. Mencionó las placas de los diversos vehículos que tuvo a cargo, aseveró que los recorridos efectuados fueron certificados por la pasiva, en donde constaba entre otros elementos, el número de orden, despacho, el día de la semana, fecha en que se inicia el recorrido, sitio de descargue y días festivos y dominicales laborados.


En varias páginas listó los recorridos efectuados, días festivos que laboró y más adelante afirmó que en 2007 devengó un salario de $883.200., y que la compañía certificó viáticos por alimentación y hospedaje para los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012; elaboró una tabla con una serie de valores que le fueron sufragados por los aludidos viáticos, y arguyó que los mismos constituían factor salarial. Así mismo, subrayó que recibió una prima mensual denominada «PNO CONST. DE SALARIO», cuyos valores describió mes a mes.


Más adelante citó los montos liquidados por prestaciones sociales, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicio, y elaboró diversas tablas concernientes a los recorridos que hizo en la ejecución de sus funciones.


Transportes del Meta SAS – T.S. (f.°323 a 346 Vto), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el cargo; los vehículos que condujo el accionante; certificó los recorridos; la asignación salarial del año 2007; que emitió un certificado de los viáticos devengados en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; y los valores pagados por vacaciones y primas de servicio.


En su defensa argumentó, que el contrato terminó con justa causa debido a una falta grave que cometió en ejercicio de sus funciones, como se le puso de presente en la comunicación del 18 de mayo de 2012. Afirmó que a la terminación del contrato de trabajo la compañía le sufragó todos los derechos, jamás laboró en jornadas superiores a la máxima legal, ni en los días dominicales, ni festivos, si eventualmente lo hizo se cancelaron la totalidad de acreencias laborales y cotizaciones al sistema de seguridad social con la inclusión de esos factores.


Propuso la excepción de prescripción, y las que llamó: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones, y ausencia de obligación en la demandada.


En escrito de reforma a la demanda, el promotor de juicio adujo: «Se anexan las pruebas documentales que no fueron adjuntadas con la demanda original que corresponden del numeral 29 al 46» (f.°514 a 568). En audiencia del 20 de agosto de 2015, el fallador de primer nivel la rechazó por extemporánea, decisión que confirmó el superior (f.°623).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de diciembre de 2017 (CD. f.°656), en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la TRANSPORTADORA DEL META SAS y LIM OSWAL VALENCIA RODRÍGUEZ, existió un vínculo laboral a término indefinido del 30 de enero de 2007 al 18 de mayo de 2012, en el cual el demandante se desempeñó como conductor de Tractocamión, con un salario promedio anual correspondientes a $1.606.634 para el año 2007, $2.874.833 para el 2008, $3.177.952 para el año 2009, $3.205.944 para el año 2010, $3.290.724 para el [año] 2011 y finalmente $3.368.805 por la fracción del año 2012.


SEGUNDO: DECLARAR la prescripción parcial de las acreencias objeto de condena que se causaron con anterioridad al 18 de mayo de 2012 respecto de TRANSPORTADORA DEL META SAS, según lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO: conforme a lo anterior se CONDENA a T.d.M.S., a reconocer y pagar a LIM OSWAL VALENCIA RODRÍGUEZ, las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas en vigencia del contrato laboral señalado en el numeral anterior, valores que ascienden a las siguientes sumas de dinero:


1) $8.440.782, por auxilio de cesantías, causados desde el 30 de enero de 2007, según la parte motiva.


2) $691.329, por intereses sobre las cesantías, del periodo del 1 de enero de 2009, tal como se indicó en la parte considerativa.


3) $6.271.266, por la compensación en dinero de vacaciones, de los periodos del 18 de mayo de 2007, en los términos señalados en la forma señalada en la parte considerativa de esta sentencia.


4) $6.184.616, por prima de servicio, causadas del 1 de enero de 2009, tal como se indicó en la parte considerativa.


CUARTO: CONDENAR a TRANSPORTADORA DEL META SAS., a reconocer a LIM OSWAL VALENCIA RODRÍGUEZ., la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST., a partir de la fecha de su desvinculación, correspondiéndole la suma de $104.974 diarios a partir del 19 de mayo de 2012, y hasta que se efectúe el pago o hasta que se completen 24 meses, a partir de ese momento se empezarán a causar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación (…) sobre las prestaciones sociales adeudadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a TRANSPORTADORA DEL META SAS, a reconocer a LIM OSWAL VALENCIA RODRIGUEZ, la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 del año 90, a partir del 15 de febrero de 2008 y hasta el 18 de mayo de 2012, la cual asciende a la suma $140.695.286.


SEXTO: CONDENAR a la TRANSPORTADORA DEL META SAS., a reconocer el cálculo actuarial que sea elaborado por la entidad pensional (…).


SÉPTIMO: ABSOLVER a (…) de las demás pretensiones reclamadas en su contra.


OCTAVO: CONDENAR en costas (…).


D., ambas partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., profirió fallo el 25 de septiembre de 2018 (CD. a f.°671), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR los numerales primero a sexto y octavo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgado 35 laboral del circuito de Bogotá el 1 de diciembre de 2017 para en su lugar absolver a la sociedad demandada de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra; así mismo se confirma el numeral 7° de dicha sentencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: C. en el recurso y en primera instancia a cargo de la parte demandante (…).


Adujo el Tribunal que en lo concerniente a la incidencia prestacional de los viáticos que dispuso el a quo en su sentencia, el artículo 130 del CST, subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, ordenó que los viáticos permanentes constituyen salario únicamente en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador la manutención y el alojamiento, pero adicionalmente, de acuerdo con la doctrina de esta Sala de Casación, cuando en un proceso judicial el trabajador afirma haber recibido viáticos permanentes, que en desarrollo del contrato de trabajo o a la terminación del mismo no se le tuvieron en cuenta como factor salarial, es a esta parte a quien le corresponde la carga de la prueba.


Agregó que «al empleador le corresponde el deber legal de precisar cuando efectúa el pago de viáticos, cuáles están destinados a cubrir gastos de alimentación y alojamiento y de igual modo si estos se encuentran destinados a otra finalidad quedando la determinación de si los viáticos...

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