SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67917 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67917 del 06-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expediente67917
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3350-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3350-2022

Radicación n.° 67917

Acta 31


Bogotá D.C., seis (6) de septiembre dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a HUMBERTO CRUZ CHANTRE.

i)ANTECEDENTES

Accionó Gustavo Gutiérrez contra H.C.C., en su calidad de propietario del Hotel Tayrona, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, del 25 de septiembre de 2003 al 18 de mayo de 2011, en consecuencia, pidió que se condene al pago del reajuste salarial anual, recargos nocturnos, horas extras, cesantías y los intereses sobre estas, primas de servicios, vacaciones, subsidios de transporte y familiar, intereses moratorios, indemnización por despido injusto, así como los aportes a seguridad social, y la indexación.

En respaldo de sus aspiraciones contó que el 25 de septiembre de 2003 celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el accionado, para laborar como vigilante del Hotel Tayrona, de propiedad de este; que el salario devengado fue inferior al mínimo legal mensual vigente, sin que se le realizaran los reajustes anuales; que en el año 2011 le empezaron a pagar el salario acorde con lo decretado por el Gobierno, pero nunca le cancelaron las prestaciones sociales.

Sostuvo que trabajó en horario nocturno, de lunes a viernes, y en el año 2009 cambió hasta los sábados; que no lo afiliaron a seguridad social, pese a que lo solicitó, por lo que, cuando se enfermaba, lo atendían por el SISBEN; que su estado de salud sufrió un deterioro y debía ausentarse de sus labores, situación que causó inconformidad al demandado, al punto de dar por terminada la relación laboral el 18 de mayo de 2011.

La pasiva contestó el libelo inicial a través de curador ad litem, quien, se opuso a las pretensiones y no propuso excepciones. De los hechos, dijo atenerse a lo que se probara.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de noviembre del 2012, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 10 de abril de 2014, confirmó el de primer grado.

El juez de la alzada se propuso establecer si se demostró la prestación efectiva del servicio, para así dar aplicación a la presunción legal del artículo 24 del CST, y declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Expuso que, para aplicar el precepto normativo mencionado, era necesario que quien lo alegaba demostrara la prestación efectiva del servicio, para que se diera la inversión probatoria, correspondiéndole al empleador desvirtuarla.

Revisó el certificado del folio 10 del expediente, en el que la administradora del hotel Tayrona hizo constar que el señor G.G. era colaborador de esa empresa y estaba vinculado desde hacía 5 años, y advirtió que dicho documento no demostraba la prestación efectiva del servicio, ya que la palabra «colaborador» no daba certeza de la modalidad del vínculo, además de que no se establecen los extremos temporales, no se describe el cargo ni las funciones realizadas, y nunca se demostró la calidad de administradora de quien suscribió el documento.

Seguidamente, analizó la declaración brindada por el testigo Jhonny Potes Valencia, restándole importancia, al ser un deponente de oídas que supo lo sucedido a través de conversaciones con el demandante.

En ese contexto, con los medios de convicción que evaluó, el ad quem no encontró acreditada la prestación efectiva del servicio que le permitiera dar aplicación a la presunción legal del artículo 24 del CST, para declarar así la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

iv)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia reemplace totalmente la de primer grado y acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica. Se examinan conjuntamente, ya que se fundamentan en similares argumentos, y persiguen el mismo propósito.

vi)CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal,

[…] como violatoria de la ley sustancial, artículo 143 del código Sustantivo Laboral y artículo 5 de la ley 6a de 1945, en relación inmediata con los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 19, 20, 21, del código Sustantivo del Trabajo y artículo 53 Constitución Política de Colombia.

Le endilga al juez de alzada los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante sí ingresó a laborar con el señor H.C.C. el día 25 de septiembre de 2003, desempeñándose como vigilante del Hotel Tayrona y oficios varios. Contrato de trabajo verbal que terminó por despido injusto el día 18 de mayo de 2011, a raíz de las constantes salidas al médico por parte del señor G.G..

  2. No dar por demostrado estándolo que el señor Gustavo Gutiérrez a partir del 3 de mayo de 2011, empezó a asistir a controles médicos, motivo por el cual fue despedido.

  3. No dar por demostrado estándolo que durante todo el tiempo laborado el demandante devengó un salario por debajo del mínimo legal vigente permitido, y que no se le realizaron los reajustes salariales debidos.

  4. No dar por demostrado estándolo que, durante todo el tiempo laborado, al demandante no se le pagaron las prestaciones sociales de ley, como tampoco subsidio de transporte.

  5. No dar por demostrado estándolo, que con la demanda se allegaron los documentos y demás pruebas que demostraban que el demandante era empleado del demandado, se encontraba enfermo y no estaba afiliado a seguridad social por parte de su empleador.

  6. No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe por no comparecer al proceso.

  7. Dar por demostrado sin estarlo que el testigo J.P.V. no presenció los hechos materia del proceso.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció adecuadamente los siguientes medios de convicción:

  1. Carta expedida por la administradora del Hotel Tayrona de abril del 2008, de la cual se puede concluir que el demandante si laboró para la demandada a partir del 2003.

  2. Testimonio del señor J.P.V., del que se desprende que el demandante ingresó a laboral en el Hotel Tayrona el 25 de septiembre de 2003 hasta el 18 de mayo de 2011, devengando un salario por debajo del mínimo legal vigente y sin recibir subsidio de transporte y demás derechos laborales.

Y como prueba dejada de valorar, se refiere a la historia clínica.

Explica que el colegiado incurrió en un desatino al desacreditar la certificación aportada al plenario, pues en ella aparece el membrete, logo, sello y el número de identificación tributaria de la entidad de propiedad del demandado, y además está suscrita por «[…] una trabajadora a la que el demandante conoció como administradora del Hotel Tayrona», lo cual no fue desacreditado por el accionado, quien tampoco tachó de falso el documento.

Asegura que el término de «colaborador» que aparece en el escrito, no puede entenderse de manera taxativa, pues así es usado para referirse a trabajador. A su vez -continúa- la consigna de que «está vinculado desde hace 5 años atrás» debió tenerse en cuenta para determinar el extremo temporal inicial en el año 2003, pues se infiere que debió mediar un contrato laboral verbal o escrito, pues nadie presta un servicio personal sin pretender una retribución económica.

Frente a la testimonial rendida por el señor J.V.P., destaca que el colegiado se equivocó al catalogarla como una declaración de oídas, pues el testigo manifestó que todo lo dicho era con base en conversaciones sostenidas con el demandante, en las que se pudo percatar de la omisión de reajuste salarial, pago de prestaciones sociales por parte del empleador, y los horarios laborales que manejaba. Agrega que de la historia clínica se desglosa que empezó a padecer deterioros de salud desde el 3 de mayo de 2011, situación que condujo a que el accionado lo despidiera injustamente el 18 de mayo de 2011.

Con base en lo expuesto, colige que quedó demostrada la relación laboral, junto con los extremos temporales inicial y final, durante la cual no le reconocieron las prestaciones legales, y que fue finalizada sin justa causa.

vii)CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», los artículos 22, 23, 24 y 27 del CST.

Afirma que se demostró que entre él y el señor Humberto Chantre hubo un contrato de trabajo que inició el 25 de septiembre de 2003 y finalizó el 18 de mayo de 2011; por ende, la prestación personal del servicio se encuentra acreditada.

Asevera que bajo la presunción del artículo 24 del CST, el juez de alzada debió declarar la existencia del vínculo laboral, y acceder a las pretensiones incoadas.

viii)CARGO TERCERO

Por la vía directa, recrimina la decisión del fallador plural de la alzada, por la «falta de aplicación» del parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS.

Sostiene que el ad quem violó el precepto mencionado al soslayar que la falta de comparecencia del enjuiciado constituía un indicio grave en su contra, lo que les otorgaba veracidad a los supuestos fácticos de la demanda, en la medida en que no desvirtuó lo acreditado en el proceso, como la prestación del servicio que se demostró con la certificación laboral suscrita por la administradora del hotel Tayrona, imponiéndole a él una carga que no debió soportar.

ix)CARGO CUARTO

Nuevamente por la senda del...

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