SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85444 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85444 del 11-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente85444
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3511-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3511-2022

Radicación n.°85444

Acta 37


Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAURICIO AUGUSTO BELTRÁN SIERRA, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso que adelantó contra RENTING DE ANTIOQUIA SAS – RENTAN SAS.


  1. ANTECEDENTES


Mauricio Augusto B.S., llamó a juicio a Renting de Antioquia SAS – R.S. (f.°139 a 151), para que se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de octubre de 2013; desempeñó los cargos de asesor comercial y subgerente comercial; como retribución recibió un salario fijo y comisiones; las comisiones eran equivalentes al 1% «por venta del bien o servicios de arrendamiento»; la encausada no sufragó las comisiones derivadas de los contratos 543 de 2013, 223 de 2012, 073 de 2012, 110 de 2012 y 212 de 2012; y las comisiones devengadas no se tuvieron en cuenta para liquidar y pagar las prestaciones sociales.


Consecuencialmente, pidió condenarla a reliquidar y pagarle: el auxilio de cesantía, los intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, y la indemnización por terminación del contrato; así mismo, el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del CST, la indexación y las costas.


Como fundamento de las pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que: celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1 de febrero de 2010, para el cargo de asesor comercial con un salario básico de $4.500.000 y como ingreso básico final una suma de $4.951.440, toda vez, que para este momento se desempeñaba como Subgerente Comercial; resaltó que además de la asignación fija, en la cláusula «DÉCIMO TERCERA», estipularon comisiones del 1% «sobre el valor de los equipos arrendados y sobre los cánones de arrendamientos recuperados».


Relató que en desarrollo del objeto social de la demandada, arrendó y vendió equipos a Farmalógica, MECM, Dirección Nacional de Inteligencia, Migración Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento Vial, que eran clientes de R.S., sin embargo, esta sociedad no le pagó las comisiones establecidas en el contrato de trabajo.


Expuso que como resultado de su gestión comercial, la encausada celebró varios contratos, entre ellos los identificados con los números 221 de 2012 y 543 de 2013, con la Unidad Administrativa Especial de mantenimiento Vial de Bogotá, DC., que consistían en el alquiler de maquinaria.


Expresó que el último contrato referido, se consolidó gracias a su gestión comercial y, para demostrar esa afirmación narró que el 20 de octubre de 2013 la Directora de la aludida entidad distrital, «envió por correo electrónico a su equipo la primera versión del contrato» e impartió instrucciones para que se legalizara antes del 25 de octubre de 2013. Aseveró que el 21 de octubre del mismo año, el documento fue enviado por él a la Gerencia General, S. General y Gerencia Financiera de la empresa convocada al litigio; el 22 de octubre de 2013, R.S., presentó formalmente oferta para el alquiler de maquinaria y la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento Vial, emitió el certificado de disponibilidad presupuestal el 25 de octubre de 2013.


Aseveró que en esta fecha, el contrato estatal solo estaba pendiente de ser firmado, pero el 30 siguiente, recibió comunicación en la que R.S., daba por terminado su contrato de trabajo, sin que le fuera tenida en cuenta la gestión comercial que realizó dentro del contrato 543 de 2013, ni para efectos de su liquidación final se observaron las comisiones causadas que estaban pendientes de pago, y aunque dentro de la liquidación incluyó la suma de $30.763.336, como «bonificación pendiente de cancelar», la encartada no especificó qué remuneraba con ese monto.


Para concluir afirmó que elevó reclamaciones de derechos laborales los días 21 de febrero de 2014, 27 de junio de 2014, y 3 de julio de 2014, sin que a la presentación de la demanda le hubiese sido sufragado lo adeudado.


Renting de Antioquia SAS – RENTAN SAS (f.°164 a 181), dio respuesta a la demanda, expresó que no se oponía a que se declarara la existencia del contrato de trabajo, desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de octubre de 2013, así como tampoco a los cargos desempeñados, el acuerdo de un salario básico mensual y de comisiones, pero se resistía a las demás peticiones. De los hechos descritos aceptó: el nexo laboral, los extremos temporales, el salario básico, el pacto de comisiones, los cargos que desempeñó, el actor participó en la gestión del contrato 221 de 2012, lo atinente al certificado de disponibilidad presupuestal del contrato 543 de 2013, la terminación del contrato sin justa causa, el pago de la suma de $30.763.336 que se registró en la liquidación final como bonificación; y el derecho de petición del 21 de febrero de 2014.


En su defensa argumentó, que el contrato interadministrativo 543 de 2013, no generó comisiones a favor del actor, pues a la finalización del vínculo laboral, no había nacido a la vida jurídica, «pues para que un contrato estatal (que es el que en el presente caso nos ocupa) exista, se hace necesario realizar un documento escrito y que este sea firmado por las partes». Para respaldar lo precedente, enunció que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, disponía que «Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito», y para la ejecución, según el inciso segundo, es imperativo la disponibilidad presupuestal y la existencia de garantía.


Por lo narrado, alegó que si al terminarse el nexo laboral el contrato estatal no había sido firmado, no se perfeccionó y el promotor del litigio no alcanzó a causar la comisión; y reiteró que le pagó todos los derechos laborales.


Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, pago y las que llamó: inexistencia de la obligación, validez de las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo, buena fe, cobro de lo no debido y mala fe del demandante.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de octubre de 2017 (CD. f.°488), en el que decidió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por M.A.B.S. (…).


SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante (…).


TERCERO: CONSULTAR la presente sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC (…).


Disconforme, el demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., profirió fallo el 21 de noviembre de 2018 (CD. a f.°500), en el que dispuso confirmar el de primer nivel, sin costas en la alzada.


Al iniciar las consideraciones, dijo que dentro del plenario se encontraba acreditado que M.A.B.S., laboró para Rentig de Antioquia SAS – R.S., mediante contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 1 de febrero de 2010 y hasta el 30 de octubre de 2013; desempeñó como último cargo el de subgerente comercial, con un salario básico de $4.951.440.


Procedió al análisis y bajo el título de «COMISIONES», indicó que en los términos del artículo 127 del CST, las mismas remuneran el servicio y en el caso bajo estudio, el promotor del litigio adujo que le adeudaban las que se generaron «por los contratos Farmacológica, MECM, Dirección Nacional de Inteligencia, Migración Colombia y por los contratos interadministrativos 221 de 2012, y 543 de 2013», suscritos estos últimos, con la Unidad Administrativa Especial de Reparación y Mantenimiento Vial de Bogotá UAEMV y que adicionalmente, en sentir del actor, «tampoco se tuvieron en cuenta como factor salarial al liquidar sus acreencias laborales».


Expuso que «en este orden la Sala se remite a lo convenido por las partes en la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo», la que transcribió en el acta respectiva de la audiencia. A continuación, mencionó que además de los documentos hasta aquí enunciados, también se allegaron una serie de pruebas que procedió a enumerar en el acta de la audiencia y adujo que se recepcionaron los interrogatorios de parte del representante legal de R.S., del demandante y los testimonios de J.E.V.C., A. catalina V.C., A.F.E. y L.M.M. González.


Esgrimió que «Los medios de convicción reseñados en precedencia», permitían inferir que el promotor de la litis «tenía derecho a recibir comisiones equivalentes a 0.5% cuando se suscribieran contratos en los que se arrendaran equipos y 0.5% sobre los cánones mensuales de arrendamiento recuperados o, que pagara la entidad contratante», como daba cuenta el contrato de trabajo «situación que aceptó el R.L. al absolver el interrogatorio de parte y lo corroboraron los testigos Juan Esteban Vásquez Cuck y, A.C.V.C..


Sostuvo que de los contratos suscritos con «Farmalógica y MECM, el accionante confesó en su interrogatorio que recibió el pago de las comisiones por su empleadora, pues fueron los primeros negocios que gestionó».


Procedió al análisis de los acuerdos interadministrativos que la empleadora firmó con la Dirección Nacional de Inteligencia y Migración Colombia, relievó que el objeto contractual «era la adquisición de bienes, como dan cuenta el acta de liquidación del Contrato Interadministrativo 028 de 14 de mayo de 2012 entre la Dirección Nacional de Inteligencia – DNI y RENTAN SAS, así como las actas de inicio y liquidación (…) del contrato interadministrativo 110 de 22 de octubre de 2012»...

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