SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67944 del 20-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67944 del 20-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Septiembre 2022
Número de expedienteT 67944
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13107-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL13107-2022

Radicación n.° 67944

Acta extraordinaria 60


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentaron NEIMELIS JOSÉ PALACIO PIMIENTA y JOSÉ ANTONIO BECERRA CAMARGO, este último en calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero y de los Seguros SINTRAPREVI, contra la SALA CIVIL FAMILA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.



  1. ANTECEDENTES


Los ciudadanos N.J.P.P. y José Antonio Becerra Camargo, en calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero y de los Seguros SINTRAPREVI, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y derecho de asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirieron que Neimelis José Palacio Pimienta, estuvo vinculado mediante contrato laboral con la Previsora S.A. Compañía de Seguros, desde el 14 de julio de 1983 hasta el 25 de marzo de 2022, desempeñando el cargo de Técnico en la sucursal Riohacha.


Agregaron que fue acusado, entre otros cargos por «la grave negligencia en la que incurrió el señor Palacio Pimienta y el grave incumplimiento de sus obligaciones frente a la expedición de las pólizas generó perjuicio patrimonial de por lo menos $3.009 millones de pesos, así como el daño a la credibilidad de la entidad» y que en razón a ello, presentó descargos, diligencia respecto de la cual aducen, entre otros motivos, que se «violó de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso», toda vez que: i) el 29 de octubre de 2019, por escrito se le hicieron cargos; ii) el 30 de octubre de 2019, se presentaron descargos ante una dependencia que no tenía la competencia para ello, aunado a que desconocían el procedimiento para su recepción, pues no sabían que el señor Neimelis José Palacio Pimienta, debía estar acompañado de un abogado y, demás, de 2 miembros del sindicato, como establece claramente la convención colectiva, situación que le impidió que presentara los recursos de ley, vulnerando con ello del principio de la doble instancia; iii) no se le tomó juramento; iv) no se le explicaron cuáles eran sus derechos, ni que no podía declarar en su contra; v) no portó pruebas y vi) se le vulneró el procedimiento para imponer sanciones previsto en el artículo 75 de la convención vigente, contexto que no fue advertido por los jueces de instancia.


Señalaron que La Previsora S.A. incoó proceso especial de Fuero Sindical –permiso para despedir-, contra Neimelis José Palacio Pimienta, a fin de que se declarara la justa causa de despido, se autorizara el levantamiento del fuero sindical, así como el despido con justa causa, en calidad miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compañía de Seguros “SINTRAPREVI”, en el cargo de Secretario de asuntos intersindicales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha.


Indicaron que el juez de conocimiento resolvió autorizar a la demandante a levantar el fuero sindical que ostentaba N.P.P. y, como consecuencia de ello, autorizó a la empresa para que terminara el contrato de trabajo, determinación que fue apelada por SINTRAPREVI y el demandado.


Indicaron que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al desatar los recursos de alzada, confirmó la sentencia del juez de primer grado.


Criticaron la sentencia del juez colegiado, en tanto que, en su criterio: a) pese a no tener certeza sobre la calidad de servidor público de Neimelis Palacio Pimienta y de no poder determinar si la actividad que despliega, obedecía a un cargo de dirección confianza y manejo, concluyó que el régimen aplicable era el de contrato de trabajo; b) no se demostró en el juicio que el señor Neimelis José Palacio Pimienta le causó intencionalmente un daño a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, máxime que en materia disciplinaria sólo era procedente imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad; c) cómo trabajador oficial N.J.P.P. era destinatario de la ley disciplinaria, L. 734 de 2002, 1952 de 2019 y 2094 de 2021, normas más garantistas, habiéndose aplicado a su caso «indebidamente» la norma más desfavorable como fue el artículo 75 de la «convención colectiva vigente».


Estimaron que el sentenciador de segundo grado incurrió en defecto fáctico, por cuanto: 1. valoró la diligencia de descargos, en la que se le vulneró el derecho fundamental de defensa y debido proceso al trabajador; 2. omitió valorar 4 testimonios, aportados por la organización sindical; no valoró el grado de instrucción del trabajador, quien no tenía la capacidad para comprender la irregularidad que la empresa le endilgó.


Por otra parte, acusaron que el Tribunal incurrió «EN DEFECTO SUSTANTIVO, EN TANTO QUE APLICÓ UN PROCEDIMIENTO PARA IMPONER UNA SANCIÓN QUE NO CORRESPONDE A UN SERVIDOR PUBLICO», así como en defecto «orgánico y procedimental, toda vez que, antes de iniciar el proceso de levantamiento de fuero ante la jurisdicción ordinaria, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Previsora S.A. La Compañía de Seguros debió agotar las etapas propias de un proceso disciplinario».


Sostuvieron que, a pesar de que la parte demandada manifestó con «vehemencia y con seguridad» que se oponía a rendir descargos, tras señalar que se sentía completamente «expuesto y desprotegido», el funcionario interrogador, sin dar «un margen de espera, sin guardar un mínimo de prudencia, aprovechó la situación para confundir al trabajador enjuiciado y obtener una información amañada» y que el «término en que se adelantó el proceso disciplinario administrativo, fue corto y espontaneo, los cargos se hicieron el 29 de octubre de 2019, los descargos el 30 de octubre de 2019 y el despido el 1o de noviembre de 2019, el cual no agotó las etapas procesales, dado que no hubo lugar a pedir y practicar pruebas, presentar alegatos, interponer recursos, entre otros, es así que, el sancionado no tuvo oportunidad ni siquiera de preparar su defensa, ignorando que cómo trabajador oficial es destinatario de la ley disciplinaria, leyes (sic) 734 de 2002, 1952 de 2019 y 2094 de 2021, tales situaciones conllevan la violación al debido proceso».


En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitaron que se revocara la sentencia de 11 de marzo de 2022 y se ordenara: i) «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión de Familia y Laboral, que en su lugar, declare que no procede la autorización del levantamiento de fuero sindical y tampoco el despido del señor N.J.P.P.»; ii) «Que el tribunal ordene el reintegro del señor Neimelis José Palacio Pimienta y se reconozca los perjuicios a que hubiere lugar»; iii) «Que se revoque la condena en costas a que quedó sujeto el señor N.J.P.P. y iv)«Que se condene en costas a la Previsora SA, compañía de seguros».


Mediante auto de 6 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Dentro de la oportunidad legal, la magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha manifestó que no vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor, por cuanto se desarrollaron los argumentos de la alzada, conforme a la normativa aplicable y que lo pretendido por la parte accionante era reabrir una discusión que fue zanjada «a través del medio idóneo ante la jurisdicción de lo ordinario laboral, fin para el cual no está instituida la acción de tutela». Para el efecto, allegó copia de la sentencia criticada.


Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha informó que el trámite y fallo proferido en esa instancia, se cumplió a cabalidad, bajo las normas procesales del caso y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, motivo por el cual solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela o en su defecto se desvinculara a ese despacho del trámite constitucional. Para el efecto, remitió el link del expediente.


I.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia estriba en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del...

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