SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85569 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85569 del 11-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente85569
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3512-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3512-2022

Radicación n.° 85569

Acta 37


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN PADILLA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de junio de 2018 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP sustituido en el proceso por FIDUPREVISORA SA en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., FONECA al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

  1. ANTECEDENTES



José del Carmen Padilla Martínez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP – Electricaribe SA ESP con el fin de que fuera condenada a reliquidar y pagarle el reajuste de la pensión en cuantía de 100%, así como del «menor valor» que viene percibiendo por las mesadas ordinarias y la adicional de diciembre; la mesada adicional de junio desde que fue suprimida; los intereses moratorios; que se falle ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Como fundamento de las peticiones afirmó, que: laboró para la demandada desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997.


Manifestó que le fue reconocida pensión plena de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1998, mediante Resolución No. 05 de la misma anualidad; la prestación fue liquidada con el 75% del salario promedio de $1.652.200, por lo que la mesada inicial ascendió a la suma de $1.239.150.


Aseveró que, al cumplir los requisitos para la pensión de vejez, esta fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 00014620 del 15 de noviembre de 2011 en cuantía inicial de $3.103.223.


Indicó que, por concepto de mesada adicional de diciembre, la demandada le paga como «menor valor» la suma de $13.000 y por concepto de mesada catorce no reconoce valor alguno.


La Electrificadora del Caribe SA ESP, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, el tiempo de servicios, el salario promedio, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la cuantía indicada, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales de carácter compartido con la pensión convencional, y que actualmente reconoce el mayor valor.


En su defensa adujo, que el demandante no tenía derecho al reajuste pensional, toda vez que la entidad tiene comprobantes de todos y cada uno de los pagos de mesadas adicionales en el porcentaje que corresponde. La mesada catorce nunca fue suprimida por el contrario, desde el año 2011 cuando se compartió la pensión, ha pagado la diferencia.


Interpuso la excepción de prescripción y las que denominó «litis consorte necesario», inexistencia de la obligación, carencia de acción y cobro de lo no debido (f.° 132 - 140 Cuaderno de primera instancia).


En proveído del 30 de junio de 2015, el juez a cargo ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación bajo la figura de litisconsorcio (f.° 178 Cuaderno de primera instancia).

C. se opuso a las pretensiones. De los supuestos fácticos admitió: la vinculación laboral del demandante con la E.d.M.S.E., el salario promedio de liquidación, el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 1º de enero de 1998, la cuantía, que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a partir del 16 de julio de 2011, el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo y que no se reconoció la mesada catorce.


Como argumentos de la defensa planteó que la pensión convencional reconocida al accionante es de naturaleza compartida y al ser asumida por el Instituto de Seguros Sociales se tomaron los tiempos y aportes cotizados, entrando a reconocer la pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993, liquidada por favorabilidad con fundamento en el artículo 21 de dicha normatividad.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de costas y gastos del proceso y declaratoria de excepciones genéricas (f.° 204-208 Cuaderno de primera instancia).


La notificación del ISS en Liquidación se realizó a través de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad que contestó la demanda manifestando oposición a las pretensiones. De los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS.

Sustentó su defensa en que no tenía competencia para el reajuste pensional pretendido por el demandante, quien no laboró ni fue pensionado por ninguna de las entidades cuyo pasivo pensional fue asumido por esa unidad.


Como excepciones de mérito presentó la de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 222-227 Cuaderno de primera instancia).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., concluyó el trámite y emitió fallo de 23 de junio de 2016 (CD a f.° 363 Cuaderno de primera instancia), en el que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción prescripción propuesta por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en el sentido de que cualquier acreencia causada del 9 de junio (sic) hacia atrás están prescritas.


SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar a JOSÉ DEL CARMEN PADILLA MARTÍNEZ, el reajuste de la pensión de jubilación que en su momento se reconoció en cuantía del 100%.


TERCERO: CONDENAR a la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer a JOSÉ DEL CARMEN PADILLA MARTÍNEZ, por concepto de reajuste pensional en virtud del no pago del 100% de la pensión de jubilación, la suma de $49.932.630 desde el 10 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2016.


La diferencia o mayor valor para el año 2016 que deberá cancelar ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al demandante es la suma de $1.181.234.


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Fíjense Agencias en derecho en la suma de 9 salarios mínimos.


QUINTO: Esta decisión queda notificada en estrados.


Inconformes, las partes apelaron.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 14 de junio de 2018 (CD a f.° 15 Cuaderno de segunda instancia), en el que dispuso revocar la sentencia proferida por el a quo y, absolver de reconocer y pagar el reajuste de la mesada pensional en cuantía del 100%; impuso condena por el valor total de la mesada catorce, el retroactivo por dicho concepto desde el año 2011, condenó en costas de la primera instancia a la demandada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos a resolver: 1.- establecer si la pensión de jubilación convencional debía liquidarse con el 100% del salario devengado por el actor, 2.- la procedencia de los intereses moratorios y, 3.- si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada catorce.


Tuvo como hecho indiscutido que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Magdalena hoy Electricaribe S.A. ESP, mediante Resolución No. 005 del 16 de marzo de 1998, con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo de 1970, 1974 y 1987, en cuantía de $1.239.150 que equivale al 75% del salario devengado por el promotor del juicio en el último año de servicios.


En lo atinente a la liquidación de la pensión de jubilación, manifestó que era necesario indicar el significado de la palabra «plena», para lo cual rememoró la sentencia ...

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