SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00198-01 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00198-01 del 12-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2022
Número de expedienteT 2300122140002022-00198-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13777-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC13777-2022

Radicación N° 23001-22-14-000-2022-00198-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 20 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que María Fátima Castell Lacharme en calidad de guardadora de Hilda María Lacharme de C. formuló contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados J.C., F.E., C.A. y María Claudia Castell Lacharme y demás intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyos con radicado 2022-00284.


ANTECEDENTES


1. La peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «recta y oportuna impartición de justicia», igualdad, tutela judicial efectiva y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.


En compendio sostuvo que, en el año 2017 promovió proceso de jurisdicción voluntaria con el propósito que se declarara la interdicción judicial por discapacidad mental de su progenitora, señora H.M.L. de C., demanda que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Montería, y en sentencia de 12 de febrero de 2018 se accedió a las pretensiones, y la designó como guardadora legítima de su mamá.


Refirió que, mediante memorial de 17 de mayo de 2022, los señores Juan Carlos, F.E., C.A. y María Claudia Castell Lacharme, presentaron proceso de revisión y solicitud de adjudicación judicial de apoyo transitorio, petición ante la cual, el Juzgado Tercero de Familia de Montería en auto de 16 de julio de 2022, ordenó remitir el asunto al Centro de Servicios de los Juzgados Civil - Familia de esa ciudad a fin de que fuera sometida a reparto, manifestando en sus consideraciones «(…) teniendo en cuenta que el proceso de interdicción se encuentra terminado mediante sentencia y no procede ninguna otra actuación (…)».


Agregó que la solicitud fue repartida al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, autoridad que en auto de 29 de junio de 2022 resolvió «1- Remítase en forma inmediata el presente proceso digitalizado al Juzgado Tercero de Familia del Circuito por competencia, de conformidad con lo normado en el artículo 43 de la Ley 1996 de 26 de agosto de 2019. 2- Désele la salida correspondiente haciendo las anotaciones del caso. 3- Este proveído se notificará por estado que será publicado exclusivamente de forma electrónica»


Conforme a lo anterior, el Juzgado Tercero de Familia de Montería en providencia de 18 de julio de 2022 admitió la demanda verbal de adjudicación de apoyos transitorios, decisión que fue recurrida por su apoderado judicial, manteniéndose incólume el 23 de agosto de 2022.


Expuso que, el Juzgado accionado al admitirla y darle el trámite excepcional de demanda verbal sumaria, incurrió en error de derecho, al fundamentar su decisión en lo reglado en el artículo 54 del capítulo VIII de la Ley 1996 de 2019.


En su sentir, «al efectuar un estudio del contenido normativo del Capítulo VIII bautizado como RÉGIMEN DE TRANSICIÓN se puede arribar a las siguientes situaciones jurídico procesales: (i) Los artículos contenidos en 6 el Capítulo V [del artículo 32 al artículo 43] entraron en vigencia a partir del 26 de agosto de 2021; (ii) A partir de la promulgación de la Ley 1996 de 2019 quedó prohibida la iniciación de procesos de interdicción o inhabilitación; (iii) Los Procesos de Adjudicación Judicial de Apoyos Transitorio solo era posible adelantarlos hasta la fecha 26 de agosto de 2021. A partir de dicha fecha quedaron proscritos; (iv) Los procesos de interdicción o inhabilitación en curso a la promulgación de la Ley 1996 de 2019 debían ser suspendidos de forma inmediata y, (v) La Ley 1996 de 2019, artículo 56, ordenó que a partir del 26 de agosto de 2021 y hasta el 26 de agosto de 2024 se adelantaran los Procesos de Revisión de Interdicción o Inhabilitación respecto de aquellas personas que contaran con sentencias de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la ley».


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 18 de julio de 2022 y 23 de agosto de 2022, proferidos por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, y ordenar que se inadmita la solicitud de adjudicación judicial de apoyo transitorio por indebida formulación y por cuanto contraría las disposiciones de la Ley 1996 de 2019, en especial, lo ordenado en su artículo 52.


Igualmente requirió, ordenar que, de subsanarse la solicitud, por medio de proceso verbal sumario, tramitado con observancia del mandato contenido en el artículo 43 de la Ley 1996 de 2019, se adelante proceso de revisión de interdicción con la comparecencia de la persona designada como curadora, a efectos de determinar si la persona bajo medida de interdicción requiere la adjudicación judicial de apoyo, al tenor del artículo 56 de la Ley en cita.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS



1. El Juzgado Tercero de Familia de Montería, luego de informar las actuaciones seguidas en el proceso de revisión de interdicción y adjudicación de apoyo transitorio, sostuvo que no ha vulnerado los derechos alegados por la accionante, pues las decisiones adoptadas se han fundamentado en lo consagrado en la ley 1996 de 2019.


2. J.C.C.L., explicó que no es cierto que el Juzgado de conocimiento haya incurrido en los vicios que refuta la accionante, en tanto que «no ha desestimado PROCESO DE REVISIÓN DE INTERDICCIÓN, ya que está siguiendo las normas que se aplican en el presente caso y durante el proceso de ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYO, examinará la situación jurídica de la señora H.M.L.D.C., tal como fue ordenado en el numeral 7mo del auto admisorio: “ORDENESE valoración de apoyo. a la señora H.M.L.D.»


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Montería, negó el amparo constitucional tras considerar que, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el proceso verbal de adjudicación de apoyos, objeto de la queja constitucional del cual se pretende se dejen sin efectos los autos 18 de julio y 23 de agosto de 2022, por los cuales, en su orden, se admitió la solicitud y se negó el recurso de reposición interpuesto, se encuentra en trámite y conforme a la jurisprudencia constitucional la intervención del juez de tutela está vedada en principio, toda vez que el amparo no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos en el trámite del proceso ordinario, considerando que, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la accionante bajo los siguientes reparos, el Juzgado Tercero de Familia de Montería aceptó en su contestación que, efectivamente se presentó una solicitud de revisión de...

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