SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00690-01 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00690-01 del 14-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00690-01
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12273-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC12273-2022

Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00690-01

(Aprobado en sesión virtual del catorce de septiembre dos mil veintidós)



Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por G.M.R.C. contra los Juzgados Veinticuatro de Familia y Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad, la Superintendencia de Industria y Comercio y Transmilenio S.A. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso objeto de censura.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el juicio ejecutivo de alimentos con radicado 11001311002420210037400.


2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la accionante y su hijo hoy mayor de edad, Sebastián Álvarez Correa, promovieron el referido proceso contra Mario Álvarez Ulloa, para hacer efectiva la conciliación de lo adeudado por el ejecutado a favor de la parte actora, por concepto de alimentos de su hijo entre los años 2009 a 2014, juicio que adelantaba el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá.


El 17 de junio de 2021 se decretó, entre otros, el embargo del vehículo de servicio público de placas SIS-203 y del 50% del automotor de placas WGI-844 que estaban a nombre del demandado.


Enterada la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá sobre las medidas cautelares, mediante oficio del 10 de julio de 2021, allegado el 15 de septiembre siguiente, respondió que no se inscribirían, por la existencia de un embargo anterior de un proceso coactivo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y que, por tanto, se debía seguir el procedimiento descrito en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario. Sugirió, en consecuencia, que los interesados debían hacerse parte en el proceso adelantado por la autoridad administrativa, «con el fin de que se valide la prelación de créditos»1.

Por auto del 30 de septiembre de 2021, en aplicación del artículo 465 del Código General del Proceso, el Juzgado ordenó comunicarle a la Superintendencia de Industria y Comercio la medida decretada, pues estableció que no era posible dar aplicación a la prelación de créditos de los artículos 2495 y 2496 del CGP, «por lo que estamos frente a una concurrencia de embargos»2.


El 25 de octubre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación del proceso ejecutivo, por falta de legitimación, lo cual fue puesto en conocimiento de la interesada el 2 de noviembre de 2021.


El 22 de marzo de 20223, el Despacho dispuso oficiar a T.S., para que informara si «el vehículo de placas SIS203 se encuentra en proceso de chatarrización, la suma a pagar al propietario del rodante por ese concepto y si, el embargo o embargos que pesan sobre el automotor son impedimento para llevar a cabo ese procedimiento»; asimismo, ordenó comunicar que se había decretado su embargo, medida que estaba registrada, por existir un embargo previo, pero que debía ser tenida en cuenta al momento de realizar el pago al acreedor. Ordenó, igualmente, oficiar a la Superintendencia mencionada, para aclarar que no se estaba vinculando a esta entidad, sino que se le estaban comunicando las cautelas sobre los vehículos, para efectos del artículo 465 del CGP.


En el mismo proveído se negó la solicitud de oficiar a la SIC, para que levantara las medidas cautelares que pesan sobre los vehículos, dado que «no es una orden que pueda impartir esta funcionaria judicial, pues invade la autonomía e independencia con la que cuenta esa entidad en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales», razón por la cual indicó que la interesada debía exponer lo pertinente en el proceso coactivo.


En audiencia del 24 de marzo de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución4.


El 13 de junio de 2022, T.S. respondió que el automotor se encontraba «en trámite de reconocimiento dentro del marco del Decreto No. 068 de 2019, con la finalidad de realizar su chatarrización», la cual no se había podido aprobar, dado que el vehículo presentaba limitaciones a la propiedad, por una inscripción de medida cautelar en el certificado de libertad y tradición; no obstante, afirmó que se incluiría lo ordenado por el Juzgado en el expediente del vehículo5.


Avocado el proceso por parte del Juzgado Primero de Ejecución accionado el 18 de julio de 2022, por auto de la misma fecha, puso en conocimiento de las partes la respuesta anterior, «para que eleven las solicitudes que estimen necesarias»6.


3. La actora sostuvo que el único medio que tiene el ejecutado para solventar sus deudas es la chatarrización del mencionado vehículo, con lo que recibiría la suma de $119.000.000 y, de no...

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