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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52067 del 06-10-2022

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Octubre 2022
Número de expediente52067
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3515-2022



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



SP3515-2022

Radicación No. 52067

Acta 235



Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de J.H.M.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 13 de octubre de 2017, mediante la cual revocó el fallo emitido el 27 de julio anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), para en su lugar condenar al procesado como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


HECHOS


El 16 de julio de 2014, aproximadamente a las 22:45 horas, en un puesto de control móvil de la Policía Nacional Dirección Antinarcóticos, ubicado en la vía Corozal - La Tebaida en el departamento de Valle, dispuesto para realizar control a los vehículos que por allí transitaban, fue sometido a registro el tractocamión marca Kenworth de placas TAL-202 que era conducido por J.H.M.C., encontrando dentro de la cabina, en la zona de descanso destinada al conductor, un saco de lona que contenía veintisiete (27) paquetes envueltos en bolsas plásticas de color blanco en cuyo interior había sustancia vegetal prensada con características de color y olor asociadas a la marihuana.


Incautada la sustancia se realizó la prueba preliminar de identificación y pesaje homologada - PIPH, con resultado positivo para cannabis y sus derivados, peso neto de 13.560 gramos.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 18 de julio de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla (Valle), la Fiscalía imputó cargos a JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX como presunto autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, artículo 376 del Código Penal, que él no aceptó.

2. El 19 de noviembre siguiente en el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) se desarrolló la audiencia de acusación, reiterando la Fiscalía a MARMOLEJO CHAUX la imputación como presunto autor de la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo la modalidad de transportar, artículo 376 ídem.


3. Luego de adelantar la audiencia preparatoria el 11 de mayo de 2015, se llevó a cabo el juicio oral en sesiones que iniciaron el 23 de julio del mismo año y culminaron el 21 de abril 2017 con anunció de sentido del fallo absolutorio; la correspondiente sentencia fue proferida por el juzgado de conocimiento el 27 de julio de esa anualidad, decisión que fue impugnada por la Fiscalía y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 13 de octubre subsiguiente.


En tal virtud, JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX fue condenado como autor de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a las penas de 128 meses de prisión, multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por igual tiempo que la pena de prisión; no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.


4. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa interpuso el recurso de casación cuya demanda fue admitida mediante auto de 06 de noviembre de 2019. Posteriormente, el 03 de julio de 2020, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito.

LA DEMANDA


Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor plantea un cargo único contra la sentencia de segunda instancia por la vulneración de las reglas de apreciación de la prueba sobre la que fundó su decisión, específicamente respecto de los testimonios de J.P.P., el servidor de la Policía Nacional O.L.C.D. y el procesado JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX.


En cuanto a la declaración rendida por J.P.P. explicó el recurrente que aunque afirmó no haber visto el momento en que el procesado fue intimidado por dos individuos que lo obligaron a transportar la sustancia ilícita, fue enfático y claro en hablar de su presencia y la actitud sospechosa con que merodeaban, resultando digno de credibilidad por limitarse a relatar lo que percibió la noche de autos y concatenarse con la declaración del propio procesado; mas no como consideró el ad quem, al entender que su relato desvirtuaba la versión exculpatoria de MARMOLEJO CHAUX.


En ese sentido, refiere el impugnante, el testimonio del acusado que renunció a guardar silencio conforme al artículo 394 del Código de Procedimiento Penal, debió ser evaluado conforme a la sana crítica en cuanto manifestó en el juicio la forma en que dos individuos que acechaban el sector donde permanecía estacionado el vehículo que conducía, en el momento que se disponía a reanudar la marcha lo abordaron e intimidaron para que transportara dentro de la cabina del automotor, la tula con el estupefaciente, relato que no fue concatenado con el de J.P.P..


Respecto de lo narrado por el policial O.L.C.D., aduce el libelista que el Tribunal destacó la mención que hizo al nerviosismo del conductor del rodante, infiriendo de ello que conocía su comportamiento ilegal y, a la vez, deduciendo su compromiso en la ejecución delictiva; de manera que señalar el nerviosismo como un indicador de culpabilidad, es premisa extraña a la lógica y la razón, postura en cuyo respaldo cita jurisprudencia de la Corte sobre la vulneración de las reglas de la lógica.


Acorde con estas premisas, critica que en el fallo impugnado se concluyera que J.H.M.C. faltó a la verdad, desconociendo los criterios de valoración del artículo 380 de la Ley 906 de 2004; también censura que se descartara la duda sobre su responsabilidad a pesar de la explicación que hizo de lo ocurrido.


Pon tanto, pide casar la sentencia de condena porque las pruebas no ofrecen el grado de convencimiento más allá de toda duda requerido para condenar; en cambio, reconocer la duda probatoria favorable al procesado.


INTERVENCIONES EN EL TÉRMINO DE TRASLADO


1. La Fiscalía no advierte la configuración del cargo alegado y considera infundados los argumentos de la demanda, atendiendo que no fue objeto de debate el hecho de que JORGE HERNÁN MARMOLEJO CHAUX fue sorprendido en flagrancia cuando transportaba, en el camión que conducía, 27 paquetes de una sustancia estupefaciente que luego de las pruebas respectivas dio resultado positivo para cannabis con peso neto de 13.560 gr.


Lo anterior se demostró, principalmente, con las estipulaciones probatorias y testimonio del servidor de la Policía Oscar Leonardo Coral Diaz, que permitieron al Tribunal un conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad del procesado y revocar la absolución emitida por el juzgado de primera instancia, pues se logró descartar la hipótesis defensiva basada en la realización de la conducta punible bajo amenaza.


El Tribunal no incurrió en error al restar credibilidad a la versión del acusado que dijo haber transportado la sustancia por intimidación de dos individuos que lo abordaron luego de la parada que hizo para visitar a su padre, quien vivía cerca de la vía por donde transitaba, porque, precisamente el testimonio de J.P.P., mototaxista que declaró haber llevado a MARMOLEJO CHAUX a visitar a su padre durante la parada de dos horas que hizo en el recorrido y concuerda con él en que lo llevó de regreso a donde había quedado el camión estacionado, deja en desamparo el dicho del procesado al aseverar que no vio a ninguna persona en ese momento en el lugar; distinto es que dijera haber visto a dos personas sentadas en un restaurante aledaño dos horas antes, cuando lo recogió para ir a donde su padre, precisando que más tarde, al regresar, ya no estaban allí.


La pretensión de la defensa durante el proceso y ahora en sede de casación, critica la Fiscalía, es acreditar la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral 8º del artículo 32 del Código Penal, obrar bajo insuperable coacción ajena, propósito fallido al no cumplirse los requisitos establecidos reiteradamente por la jurisprudencia que se alude a propósito.


Añade que la versión del acusado carece de elementos de convicción y dista mucho de lo que realmente ocurrió según se prueba con los testimonios de J.P.P. y el policial O.L.C.D., y no es veraz al afirmar que paró voluntariamente en el control de la Policía Nacional e informó de inmediato que llevaba la sustancia estupefaciente, contrario a lo narrado por el mencionado uniformado quien explicó que dio la orden de parada al camión conducido por MARMOLEJO CHAUX; luego le informó al conductor del registro al vehículo, para lo cual incluso se contó con el apoyo de un guía canino, y al preguntarle por el contenido del costal respondió que eran elementos de trabajo.


Finalmente, se opone al censor que considera el “nerviosismo” del procesado en el procedimiento de captura como consecuencial a la intimidación que adujo haber sufrido, porque, según explicó el Tribunal, el mismo es atribuible al hecho de verse sorprendido en la comisión del delito y las consecuencias que de ello se derivarían.


Por todo lo anterior, solicita no casar el fallo impugnado.


2. La Procuraduría Delegada solicitó no casar la sentencia materia de estudio, sin perjuicio de que la Corte garantice el principio de doble conformidad debido a que el fallo condenatorio fue proferido en segunda instancia por el Tribunal.


Acorde con el análisis realizado en la sentencia de segunda instancia advierte que no hizo reparo alguno el censor en cuanto al hallazgo de la sustancia ilícita a bordo del vehículo que era conducido por el procesado, considerando por ende que el problema jurídico se circunscribe a determinar si las pruebas permiten concluir su responsabilidad penal más allá de toda duda.


En ese orden, alude al análisis de los medios de prueba hecho en la providencia de...

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