SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00117-02 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00117-02 del 28-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1500122130002022-00117-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12948-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12948-2022

Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00117-02

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por Jaime Alirio Romero Sánchez frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Úmbita y Civil del Circuito de Garagoa.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, mínimo vital, «propiedad privada» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas ante la terminación del juicio fustigado, por desistimiento tácito.


Solicitó, entonces, «dejar sin valor y sin efecto el auto de… 23 de marzo de 2022, que decret[ó] injustamente el desistimiento tácito[,] y por el contrario[,] se prosiga con el proceso de pertenencia».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. La demanda de pertenencia que el actor incoó contra Agustín Romero Orjuela y A.I.S. de R. fue admitida a trámite por el juzgado municipal acusado, mediante proveído del pasado 2 de febrero, en el que también se le requirió para que acreditara «el gestionamiento de los oficios decretados cuyo trámite no corresponda realizarse por Secretaría y aportar las fotos de la valla [de que trata el numeral 7º del precepto 375 del Código General del Proceso,] en el término de treinta (30) días…, so pena de dar aplicabilidad al artículo 317 núm. 1 del C.G.P[.] (Desistimiento tácito)».


2.2. El 23 de marzo del año en curso el a-quo convocado decretó la terminación del asunto, por desistimiento tácito, al advertir que el accionante no demostró el diligenciamiento de «los oficios dirigidos a la Súper (sic) Intendencia (sic) de Notariado y Registro; Agencia Nacional de Tierras; Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas e Instituto Geográfico Agustín Codazzi», ni aportó «las fotos de la valla»; determinación que mantuvo el 4 mayo posterior, a la vez que concedió la apelación subsidiaria que planteó el demandante; sin embargo, el día 26 siguiente, el ad-quem acusado declaró inadmisible esa censura, dado que el trámite era de única instancia, dada la cuantía del proceso.


2.3. En sede de tutela, el actor adujo que el Juzgado del Circuito omitió ejercer su función como garante de la segunda instancia para proteger sus derechos; y que era inviable el decreto del desistimiento tácito porque i) nunca se le corrió traslado de la totalidad de los oficios que se indicó debía diligenciar, ii) el lapso de los 30 días se suspendió porque el 28 de febrero de 2022 la oficina de registro de instrumentos públicos informó haber tomado nota de la inscripción de la demanda, y iii) ninguna norma contempla un término específico para acreditar la fijación de la valla, por lo que el juzgador no tenía ningún soporte para imponer aquel interregno, sumado a que la tardanza en su colocación se debió a que la persona a quien contrató para el efecto fue diagnosticada con Covid-19 y estaba en cuarentena, lo que impidió instalarla oportunamente.


RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa solicitó no acoger la salvaguarda ante la inexistencia de la conculcación de los derechos invocados, comoquiera que declaró inadmisible la alzada al detectar «que la actuación [recriminada] se tramita por la cuerda de la única instancia», por lo que su proceder guardó «perfecta armonía y congruencia con las normas que regulan lo referente al recurso de apelación, motivando y soportando en debida forma las decisiones adoptadas».


2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita historió las actuaciones allí surtidas, defendió la legalidad de su proceder y deprecó «denegar y declarar la improcedencia de la acción de tutela…, como quiera que el trámite que se adelantó… fue el que legalmente establece la normativa procedimental civil vigente y se ciñó bajo las ritualidades del debido proceso y con las formalidades propias de su trámite (sic)».


3. Yazmín Alexandra Valero Hernández pidió «desestimar la pretensi[ó]n del accionante, dado que por vía [de] acción de tutela… pretende corregir su falta de diligencia en el cumplimiento del art[í]culo 375 del C.G.P., por lo cual originó la terminaci[ó]n del proceso… por desistimiento t[á]cito».


4. La Alcaldía Municipal de Ú. rogó su desvinculación de esta actuación por carencia de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es parte ni interviniente en el juicio de pertenencia fustigado, aunado a que la demanda de tutela «fue interpuesta frente a personas jurídicas diferentes y externas al municipio».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a «todos los actuales intervinientes en el juicio de pertenencia recriminado, en especial, [a] Y.A.V.H.»., de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 25 de julio (ATC1075-2022), denegó el resguardo al considerar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el reclamante no recurrió en reposición el proveído a través del cual el ad-quem recriminado declaró inadmisible la apelación que propuso frente a la determinación del Juzgado Municipal.


LA IMPUGNACIÓN


La interpuso el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al precepto 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»...

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