SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00287-01 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434915

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00287-01 del 12-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00287-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13759-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC13759-2022

Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00287-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de agosto de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por D.D.V. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Villahermosa y Civil del Circuito del Líbano (Tolima). Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de deslinde y amojonamiento de radicado 2020-00027-00.


  1. ANTECEDENTES

1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de la causa referida.

2. Narró que N.L.C. promovió proceso de deslinde y amojonamiento en su contra. El asunto correspondió al Juzgado Municipal cuestionado, el cual con sentencia resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.


2.1. Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación. El Juzgado Civil del Circuito atacado -con proveído del 12 de mayo de 2022- confirmó la sentencia impugnada. Y negó la solicitud de aclaración.


2.2. Adujo que se incurrió en una vía de hecho toda vez que no se corroboró el cumplimiento de lo establecido en el artículo 401 del Código General del Proceso, en lo que tiene que ver con la presentación de la demanda, dado que la demandante no aportó los documentos que revelan los límites de las propiedades. Además, cuestionó que no se apreció la totalidad de las pruebas documentales aportadas, en especial la contenida en los certificados catastrales números 5168565 del 27 de diciembre de 2016 y 9520-197529-76594-0 del 18 de noviembre de 2020, la escritura pública No. 052 del 10 de mayo de 1995, impuestos prediales y paz y salvo No 2371 de M. de Jesús Varón Duque.


2.3. Señaló que los predios no son colindantes en sí, puesto que existe una carretera que los divide y corresponde a un límite establecido en el ordenamiento territorial. Así mismo, cuestionó el dictamen pericial valorado en el proceso al insinuar que el perito carece de los conocimientos científicos y técnicos para realizarlo. Finalmente, indicó que la realidad jurídica de los predios no corresponde a la realidad material, dado que fueron vendidos como cuerpo cierto sin existir claridad sobre sus límites y área.


3. Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa1, luego de narrar sus actuaciones, manifestó que no vulneró los derechos del accionante, toda vez que se valoraron cada una de las pruebas recaudadas y arrimadas al proceso. Se opone a la prosperidad de la tutela, pues no puede ser usada como una vía alterna para la resolución de conflictos que deben suscitarse ante la jurisdicción ordinaria.


2. El Juzgado Civil del Circuito del Líbano2, solicitó declarar improcedente el amparo.


3. J.H.E., apoderado de la demandante Nilly Liliana Cardozo, allegó escrito sin aportar el poder que lo faculta para actuar en el amparo constitucional.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala constitucional de primer grado negó el amparo por improcedente. En efecto, destacó que «el auto que admitió la demanda de deslinde y amojonamiento no fue objeto del recurso consagrado en el artículo 402 del estatuto procedimental civil, pues, ante el incumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 401 ibidem, debió el extremo pasivo del litigio hacer uso de las herramientas jurídicas que tenía en su haber para advertir, al juez natural, la presunta irregularidad que aquí alega». Recalcó que en el mismo sentido resultaba menester controvertir el dictamen pericial aportado por la demandante en los términos contenidos en el artículo 228 del C.G.P., «formulando los cuestionamientos que ahora indica, bien sea solicitando aclaración o aportando el dictamen que considere pertinente para esclarecer los linderos de los predios objeto de discusión…».


Por otro lado, encontró que la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano no adolece de las inconsistencias que se le enrostran, «por cuanto se emitió pronunciamiento frente a cada uno de los reproches efectuados por el opositor». Por tanto, sostuvo que se motivó el fallo «al tenor de la normatividad que rige el asunto controvertido y las especiales circunstancias del caso examinado, de ahí que resulte razonable la interpretación y valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial, en tanto se pronunció sobre los medios suasorios recaudados para fijar la línea divisoria entre los predios de N.L.C.Z. y D.D.V.»


  1. LA IMPUGNACIÓN


1. La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «tampoco se aporta la totalidad de la documentación requerida como lo exige el artículo 401 del C.G.P».



2. J.H.R., apoderado de N.L.C.Z., indicó que «en ningún momento se violó el Debido Proceso, ni el Derecho De Defensa», por tanto, pidió que no se conceda el amparo.



  1. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 12 de mayo de 2022, con el cual se confirmó la sentencia del 3 de marzo de 2021 que negó la oposición presentada por el actor al deslinde y amojonamiento.


2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Civil del Circuito del Líbano -con proveído del 12 de mayo de 20223-, al resolver el recurso de apelación, expresó las razones que lo llevaron a confirmar la sentencia impugnada. Para ello, comenzó por referirse a los reparos expuestos en la primera instancia, respecto a la vulneración a los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso, toda vez que en el sentir del apelante los documentos con los que se originó el proceso, no fueron los que exige el artículo 401 del C.G.P.


2.1. Frente a ello, observó que el accionante en su demanda de oposición al deslinde «no presentó reparo alguno a la sentencia proferida por el A quo, en cuanto a la línea fijada por el Juez de primera Instancia, pues se limitó a plantear una nulidad inclusive desde el auto que admitió el Deslinde y Amojonamiento, porque según él, no cumplía con los requisitos del ART. 401 del C.G.P.; pero no se opuso a la...

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